Unificación de jurisprudencia · Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 47794-2023 |
| Fecha sentencia | 23 abr 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Procedencia del beneficio de la semana corrida, Cobro de prestaciones laborales |
| Redactor | Gonzalo Ruz Lártiga |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosGonzalo Ruz LártigaDiego Simpertigue Limare |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rit O-7322-2020, Ruc 2040030747-6, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña [nombre reservado], en conjunto con otros trece trabajadores, interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general de cobro de prestaciones en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., siendo acogida parcialmente por sentencia de diez de junio de dos mil veintidós.
En contra del pronunciamiento de instancia, la demandada dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de nueve de marzo de dos mil veintitrés, dictándose sentencia de reemplazo por la que se rechazó la demanda en su totalidad.
En contra de esta última resolución, la parte demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia » . La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, el «determinar la procedencia del beneficio de semana corrida cuando el componente variable de la remuneración no se devenga en forma diaria ».
Tercero: Que refiere que en el presente caso se debe concluir que la interpretación correcta consiste en que el devengo diario no es un requisito aplicable a los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables.
Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte, en los antecedentes roles N°40.927-2021 , 131.001-2020 y 418-2018.
En el primer fallo, se establece que: «¿en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al estimar que se configura la hipótesis que permite otorgar el beneficio reclamado, por cuanto, como se indicó previamente, la Ley 20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los días domingo y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo en esos días, constatándose, por último, que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente, ya que se determinará en función del promedio de lo obtenido diariamente, y para aquellos dependientes que se encuentren en la misma situación de la demandante, el promedio será en relación a la parte variable de su remuneración, concluyéndose, por tanto, que para los trabajadores que reciban una retribución mixta, no se les exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el simple tenor literal de la disposición que se analiza, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio deba originarse y del que dependa su cobro.
Entenderlo de otra forma, atentaría contra el principio de igualdad de remuneraciones y generaría el incentivo perverso de imponer para el pago de este beneficio una meta de ventas altas e inalcanzables que lo torne en ilusorio, no obstante el trabajo que realice el dependiente.
(¿) Que, en mérito de lo señalado, es posible sostener que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Ramo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que no procede unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, rechazando el arbitrio impetrado por la parte demandada».
Luego, la segunda sentencia citada estableció que: «¿Para tales efectos, se debe tener en consideración, que fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo al artículo 45 del Código del Trabajo: ¿Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones¿. De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida ¿originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, el precepto establece para ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. Pues bien, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso ¿ en el de aquellos que tienen una remuneración mixta¿ el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente, como sostiene la sentencia recurrida.
(¿) Que, en mérito de lo señalado, es posible sostener que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Ramo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que procede unificar la jurisprudencia en el sentido indicado».
El mismo razonamiento anterior se contiene en el tercer fallo de cotejo.
Cuarto: Por otra parte, en el caso en estudio, la sentencia recurrida al resolver el recurso de la demandada al alero de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, consideró que: «¿Teniendo como marco la definición transcrita, la finalidad de la institución y el propio tenor de la norma original, es dable concluir que el inciso incorporado por la ley 20.281 contempla la posibilidad de que se genere el beneficio de semana corrida no obstante que el componente fijo de la remuneración mixta, sea mensual. Ello implica introducir un elemento excepcional en el esquema de semana corrida, pues significó la flexibilización del ítem fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual. En tanto excepción, se consagró expresamente, pero se añade de inmediato que el cálculo del beneficio se llevará a cabo sólo en relación la parte variable de sus remuneraciones. Lo anterior denota que este segundo componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo de su devengo, porque es de la esencia de la institución en estudio que el estipendio sea devengado a día a día». Agregó la sentencia de reemplazo que: «¿no se cumplen los requisitos del artículo 45 del Código del Trabajo como son el devengo diario y tratarse de remuneración principal ya que los productos que vendían los trabajadores demandantes no se comercializaban en un día, sino que requerían una etapa de captación, firma de formularios, revisiones y certificaciones que se prolongaban en el tiempo, misma situación aplicable a los bonos e incentivos asociados a dichas Ventas.
(¿) Que por tal constatación la solicitud de condenar al pago de la semana corrida sobre la parte variable de la remuneración durante los períodos indicados en la demanda carece de fundamento y deberá ser desechada»
Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible deducir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Sexto: Que, como se ha resuelto con anterioridad por esta Corte ¿como en las sentencias aparejadas para efectos de cotejo-- para resolver la presente situación, corresponde, previamente, determinar el régimen jurídico que regula la institución de la semana corrida.
Al respecto el artículo 45 del Código del Trabajo señala que «El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.» Es decir, «consiste en el derecho al pago de una remuneración especial que el legislador impone a las partes que han convenido un sistema de remuneración por día, bajo el cual los días de descanso, como serían los domingo y festivos y los compensatorios de éstos, no darían derecho a remuneración, por lo cual la ley dispone sean pagados. En otras palabras, el legislador beneficia los días de descanso (domingo, festivos y compensatorios) a favor de los trabajadores que por su sistema de remuneración por día trabajado no tendrían derecho a remuneración». (Lanata G., ¿Contrato Individual de Trabajo¿, Abeledo Perrot, Cuarta Edición, p. 181). Institución que posee su génesis en la Ley 8.961, de 31 de julio de 1948, y que fue modificada por la Ley 20.281 «agregando una oración final a su inciso primero, confiriéndole también este derecho al trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones.
Así entonces, la norma parece haber modificado el supuesto básico sobre el cual se sustentaba el beneficio de semana corrida, al conferirlo también a los trabajadores remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables, es decir, ya no exclusivamente por días». Refiere, asimismo, la profesora Lanata que «Debe considerarse que la nueva norma no señala que las comisiones deban haberse pactado para pagarse o devengarse diariamente, por lo que debe entenderse entonces, que se amplía considerablemente la aplicación del beneficio, extendiéndolo a todos aquellos trabajadores que perciben remuneraciones mixtas» (ob. cit. P. 181 y 182).
Asimismo, se ha indicado por parte de la doctrina que «debemos señalar que la frase introducida por la Ley Nº 20.281 indica explícitamente ¿igual derecho¿, sin expresar diferencia alguna. Así, lo correcto sería interpretar dicha frase haciendo referencia al beneficio del pago de los días domingos y festivos, es decir, a una remuneración por semana corrida sin distinción. Podemos de esta manera entender la reforma como un avance en la búsqueda de la igualdad de remuneraciones, teniendo así todos los trabajadores un pago por los períodos de descanso.
Es de esta manera que se debe entender la intención del legislador al introducir esta frase y no como lo hace la jurisprudencia limitando este beneficio a quienes tengan remuneraciones variables devengadas día a día tales como en la situación existente antes de la reforma.» (Arellano P. y Ponce I., ¿Interpretación Jurisprudencial del Beneficio de Semana Corrida: Violación del Principio De Igualdad de las Remuneraciones,¿ Revista de Derecho UACH , Vol. XXIV, N°2, Diciembre de 2011, p. 233). También se ha indicado que «¿la Ley N° 20.281 tuvo un efecto inesperado, sobre todo en trabajadores pagados esencialmente por comisión y con sueldos irrisorios para excluirlos del beneficio de semana corrida según la antigua redacción del artículo 45 del Código del Trabajo . En efecto, aplicar el nuevo tenor literal conllevaba en ciertos casos un aumento considerable de las remuneraciones de algunos dependientes, sobre todo en el retail. Es así como la Dirección del Trabajo cambió varias veces de interpretación.¿ Agregando posteriormente que ¿en la actualidad, los beneficios de la Ley N° 20.281 prácticamente son letra muerta con algunas de las interpretaciones que se ha dado a la redacción del artículo 45, al considerar que la remuneración variable debe devengarse en forma diaria.» (Gamonal, S. ¿ Derecho Individual del Trabajo,¿ Ediciones DER, tercera edición, p.181)
Séptimo: Que, para una mejor resolución del arbitrio se debe tener presente que fue acreditado como un hecho en la sentencia de base que «¿es pacífico que todos los demandantes agentes de ventas tienen una remuneración compuesta de parte fija y parte variable (mixta), cuestión que es sostenida en los escritos fundamentales de ambos intervinientes, lo que es además corroborado con las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores, sus contratos de trabajos y las declaraciones testimoniales incorporados al juicio, de los que se colige que la ¿renta variable¿ de los agentes de ventas estaba compuesta por la comisión por captación, premios de permanencia de afiliados los meses 10 y 15 y los concursos».
Octavo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que no se configura la hipótesis que permite otorgar el beneficio reclamado, por cuanto, como se indicó previamente, la Ley 20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los días domingo y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo en esos días, constatándose, por último, que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente, ya que se determinará en función del promedio de lo obtenido diariamente, y para aquellos dependientes que se encuentren en la misma situación de la demandante, el promedio será en relación a la parte variable de su remuneración, concluyéndose, por tanto, que para los trabajadores que reciban una retribución mixta, no se les exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el simple tenor literal de la disposición que se analiza, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio deba originarse y del que dependa su cobro.
Entenderlo de otra forma, atentaría contra el principio de igualdad de remuneraciones y generaría el incentivo perverso de imponer para el pago de este beneficio una meta de ventas altas e inalcanzables que lo torne en ilusorio, no obstante el trabajo que realice el dependiente.
Noveno: Que, en mérito de lo señalado, es posible sostener que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Ramo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que procede unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, acogiendo el arbitrio impetrado por la parte demandante.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 483 a 484 del Código antes citado, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada con fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, por la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo innecesario dictar una sentencia de reemplazo, toda vez que se determina mantener incólume la decisión del tribunal de primera instancia.
Se previene que la abogada integrante señora Etcheberry, si bien sostuvo una posición distinta anteriormente respecto de la materia de derecho formulada, con un nuevo estudio de los antecedentes, adscribe a la tesis mayoritaria, concurriendo a la decisión y compartiendo las fundamentaciones vertidas en el fallo que precede.
La ministra señora Chevesich, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
Regístrese y devuélvase.
Rol 47.794-2023 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma la ministra señora [nombre reservado], no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
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