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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 80723-20237 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Sociedad de Ingeniería y Construcción

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol80723-2023
Fecha sentencia7 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDespido indirecto, No pago de cotizaciones previsionales, Nulidad del despido
+3 descriptoresCobro de prestaciones laboralesObligación del empleador deducir de las remuneraciones cotizaciones previonalesIncumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo
RedactorAndrea Muñoz Sánchez
MinistrosLeonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz
+2 ministrosMaría Melo LabraFabiola Lathrop Gómez

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema acoge la unificación y declara que el no pago de cotizaciones de seguridad social, aun por pocos meses, constituye incumplimiento grave del artículo 160 N°7 y habilita el despido indirecto del artículo 171, anulando el fallo que rechazó la demanda en ese punto.

Hechos

En autos RIT O-148-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de 15 de noviembre de 2022 se acogió parcialmente la demanda, ordenándose el pago de cotizaciones adeudadas y rechazándose las acciones de despido indirecto y nulidad del despido. El demandante había prestado servicios como mecánico entre el 17 de febrero de 2021 y el 1 de febrero de 2022, poniendo término a su contrato por despido indirecto basado en el artículo 160 N°7, invocando falta de pago íntegro de cotizaciones; a la fecha del fallo se adeudaban las de diciembre de 2021 y enero de 2022. El demandante interpuso recurso de nulidad (artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo), que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Rancagua el 17 de abril de 2023. Contra ese pronunciamiento dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.

Considerandos clave

La Corte Suprema, tras verificar que las sentencias de contraste (Roles N° 3.668-2014 y 473-2022) reconocen la existencia de interpretaciones divergentes sobre si el no pago de cotizaciones configura la causal del artículo 160 N°7, opta por la tesis que califica dicha omisión como incumplimiento grave. Razona que el artículo 58 del Código del Trabajo y el artículo 19 del DL 3.500 imponen al empleador el deber de deducir y enterar oportunamente las cotizaciones, obligación cuyo incumplimiento, aun por algunos meses y sin razones extraordinarias que lo justifiquen, afecta el sustento futuro del trabajador y las prestaciones de salud, configurando la gravedad exigida por la ley. Concluye que el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) debió ser acogido, pues el error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Resolutivo

Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de 17 de abril de 2023, se la anula en cuanto rechazó el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) y se declara nula la sentencia de instancia en la parte que desestimó la demanda de despido indirecto, debiendo dictarse sentencia de reemplazo.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos RIT O-148-2022, RUC 2240389849-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto se ordenó el pago de las cotizaciones de seguridad social que se señalan y, se rechazó la demanda por despido indirecto y nulidad del despido interpuesta por don [nombre reservado] en contra de Sociedad de Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Ltda.

En contra de ese fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando, las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra c ) del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante dice relación con la correcta interpretación del artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, específicamente, si el no pago de las cotizaciones previsionales reviste la gravedad necesaria para poder justificar la invocación de la causal señalada en el despido indirecto; si su no pago o retardo en él, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Tercero: Que la sentencia de la instancia dio por acreditados los siguientes hechos, respecto de cada uno de los trabajadores demandantes:

Don [nombre reservado] prestó servicios desde el 17 de febrero de 2021 hasta el 1 de febrero de 2022, en calidad de mecánico en sección de construcción de faenas, con una remuneración de $751.607; última fecha puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago íntegro de sus cotizaciones de seguridad social durante el tiempo que duró la relación laboral. A la fecha de la sentencia de la instancia el empleador adeudaba las cotizaciones de diciembre de 2021 y enero de 2022 correspondientes a AFP, Fonasa y AFC Chile .

A partir de esa base fáctica, se rechazó la acción de despido indirecto, por estimar que no se acreditaron los hechos expuestos en la carta de autodespido y que respecto al pago de cotizaciones sólo se encontraban impagos los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, que no tiene la gravedad que establece la ley para configurar la causal consagrada en el artículo 160 N° 7 del código del ramo; sin perjuicio de lo cual, se ordenó el pago de las cotizaciones pendientes, así como del feriado proporcional.

Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, que se fundamentó -en lo pertinente- en el artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, argumentando que ¿para valorar el incumplimiento acreditado, en cuanto configura o no un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, debe tenerse en cuenta el hecho público y notorio de los efectos de la Pandemia en la economía nacional, que inclusive fue recogido en la legislación, como son las leyes 21.226 y 21.227, y muy especialmente en el artículo 28 de esta última norma, que a la letra dice: ¿Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses¿. Esta Corte, comparte la interpretación del Tribunal A Quo, en cuanto los hechos acreditados en el juicio, no configuran incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, entendiendo que el Tribunal dio correcta aplicación a la norma citada, ya que no todo incumplimiento de obligaciones por parte del empleador configura la causal del número 7 del Artículo 160 del Código del Trabajo, como lo ha dicho la jurisprudencia: ¿el concepto de gravedad contenido en la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, debe analizarse en virtud de algunos parámetros que dan luz acerca de la entidad y trascendencia del incumplmiento, dado que no todo atraso o incumplmiento en el pago de remuneraciones o de otras prestaciones derivadas de la relación laboral, pueden calificarse de grave. Así es como, el sentenciador debe apoyarse en ciertos criterios, tales como duración de la relación laboral, aceptación del retraso por el trabajador, la frecuencia de los mismos, existencia de abonos, todos los cuales, determinan a juicio de esta Corte, que el incumplimiento en caso alguno reviste la gravedad que amerita la causal de despido contemplada en la norma legal citada; decidiendo, en la sentencia de reemplazo, rechazar la demanda, por cuanto el incumplimiento del empleador bajo ninguna circunstancia puede calificarse de grave para que autorice el autodespido¿, (Considerando Cuarto, Rol: Laboral 1964-2021 Corte de Apelaciones de Santiago), por lo que en definitiva se rechazará también esta causal de nulidad alegada¿.

Para luego concluir que ¿¿en la medida que el auto despido se fundamentó en varios supuestos incumplimientos de las obligaciones del empleador, que no fueron acreditados en este juicio, salvo el no pago de las imposiciones de dos meses, se estima que los hechos descritos no configuran el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, y resultó acorde al mérito de autos, el rechazo de la demanda de auto despido. Por el contrario, se acreditó el cumplimiento de las demás obligaciones del empleador, que habían sido cuestionadas con el mismo auto despido¿.

Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificación, la parte recurrente acompañó el pronunciamiento dictado por esta Corte, en los antecedentes N° 3.668-2014, en que luego de verificar la falta de pago íntegro de las cotizaciones de las demandantes por parte del establecimiento educacional demandado, se declaró que ¿la omisión del empleador de enterar las cotizaciones previsionales ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, que reviste la gravedad suficiente, cuando el empleador es contumaz en su conducta, como acontece en el caso de autos¿, por lo que ¿se impone como aserto que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, al no haber pagado oportunamente cotizaciones previsionales de las actoras y al haber retrasado la solución de sus remuneraciones mensuales, conforme se encuentra obligado, configurándose la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código Laboral ¿ .

En segundo lugar, se adjuntó el dictamen de la Corte de Apelaciones de Rancagua, emitido bajo el rol N° 473-2022, en el que se estableció que ¿el no pago de las cotizaciones previsionales y de salud puede ser catalogado como una circunstancia grave que autoriza poner término al contrato a través de la figura del auto despido, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, por lo que permite configurar la causal de terminación de contrato prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal puede ser esgrimida por el trabajador en contra del empleador y cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes¿¿¿Que por consiguiente, en el caso concreto, habiéndose acreditado que a la fecha del despido indirecto el empleador no había pagado las cotizaciones de seguridad social devengadas en AFP Provida durante los meses de en junio 2017, marzo y mayo de 2018 y en AFC marzo de 2018 sin satisfacer a cabalidad la citada obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, es posible concluir que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado, circunstancia que permite a su vez acoger el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo y anular la sentencia del grado en la parte que se indicara´, puesto que dicho error influyo´ sustancialmente en lo dispositivo del fallo¿.

También se acompañaron para el intento unificador las sentencias dictadas por esta Corte en el rol 45.879-2017 y por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el rol 80-2019, que no reúnen los requisitos para los efectos de servir de sentencias de contraste, toda vez que en la primera de ellas se resolvió la existencia de una relación laboral entre la actora y una municipalidad, disponiéndose el pago de las cotizaciones adeudadas, no así de la sanción de la nulidad del despido, pues los sucesivos contratos a honorarios se suscribieron bajo una presunción de legalidad, y respecto al segundo, aparece que aquel fallo no se encuentra firme, dado que fue recurrido vía el mismo arbitrio del que se conoce, el que fue acogido.

Sexto: Que, en consecuencia, el cotejo de las dos primeras sentencias hábiles para los fines que persigue el recurso de unificación de jurisprudencia, permiten establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta.

Séptimo: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N° 2.405-2018 y 43.658-2020, entre otros), la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia.

Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este ¿despido indirecto¿, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador ¿que de por sí constituye un acto libre y espontáneo¿ sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido.

Octavo: Que por otro lado, como también ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas ocasiones (entre ellas, en el Rol N° 29.359-2019 y más recientemente en el 31.913-2019), el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: ¿El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social¿¿.

Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles¿¿.

Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: ¿Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador [¿] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas¿¿. El inciso segundo de la misma disposición agrega: ¿Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo¿¿.

Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

Noveno: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y en las decisiones ofrecidas para su cotejo con la impugnada, se yergue como conclusión irredargu¨ible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificado de grave, por lo que permite configurar la causal de terminación del contrato prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal puede ser esgrimida por el trabajador en contra del empleador y cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes.

Décimo: Que, por consiguiente, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, habiéndose acreditado que a la fecha del fallo de la instancia el empleador no había pagado las cotizaciones de seguridad social devengadas durante los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, que no cumple con satisfacer la citada obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado.

Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado en la parte que se indicará, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Undécimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la referida materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en cuanto rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, que interpuso contra la sentencia de la instancia de quince de noviembre de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en autos RIT O-148-2022, RUC 2240389849-3, y se declara que es nula, en cuanto desestimó la demanda de despido indirecto del demandante, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

N° 80.723-2023.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G.
No firma la ministra señora Melo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.

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