Unificación de jurisprudencia · Hospital Naval Almirante Adriazola y Otros
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
Esta sentencia no tiene resumen: el que generamos con IA no pasó nuestra revisión de fidelidad contra el texto, así que no lo publicamos.
Ir al texto de la sentenciaDictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la sentencia del grado, previa supresión de los párrafos quinto y sexto de su motivo décimo séptimo.
Asimismo, se transcriben las consideraciones quinta y sexta de la sentencia de unificación precedente.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Que, atendido lo expuesto en la sentencia de unificación que antecede, dada la presunción de legalidad que amparó a la contratación en su origen, resulta procedente desestimar la demanda de nulidad de despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo y efectuar las precisiones antes señaladas en materia de los intereses, reajustes y multas que gravan el cobro de cotizaciones previsionales.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que entre la demandante doña [nombre reservado] y el FISCO DE CHILE ¿ DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA, existió relación laboral en virtud de un contrato de trabajo que se extendió desde el 1º de junio de 1995 hasta el 20 de diciembre de 2021 de forma ininterrumpida.
II.- Que dicho contrato de trabajo terminó conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo por haber incurrido la demandada en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
III.- Que, como consecuencia de lo anterior se condena al FISCO DE CHILE a pagar a la demandante las siguientes sumas:
a) $472.257 por concento de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $5.194.827 por concepto de indemnización por 11 años de servicios.
c) $200.000 por concepto de Bono Covid.
d) $2.833.542 por concepto de 50% recargo de la indemnización por años de servicio conforme al artículo 171 del Código del Trabajo.
e) $625.706 por feriado adeudado.
f) Deberá, además, enterar en AFP Capital las cotizaciones previsionales de la actora, conforme al siguiente detalle: junio de 1995 en razón de una remuneración de $65.338; julio de 1995 en razón de una remuneración de $75.403; agosto de 1995 en razón de una remuneración de $75.403; septiembre de 1995 en razón de una remuneración de $76.603; octubre de 1995 en razón de una remuneración de $75.403; noviembre de 1995 en razón de una remuneración de $75.403; diciembre de 1995 en razón de una remuneración $83.697; enero de 1996 en razón de una remuneración de $83.697; febrero de 1996 en razón de una remuneración de $83.697; marzo de 1996 en razón de una remuneración de $83.697; abril de 1996 en razón de una remuneración de $83.697; mayo de 1996 en razón de una remuneración de $41.944; junio de 1996 en razón de una remuneración de $83.697; julio de 1996 en razón de una remuneración de $83.697; agosto de 1996 en razón de una remuneración de $83.697; y septiembre de 1996 en razón de una remuneración de $69.747.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar en las letras a) a e) precedentes, lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
V.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra f) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
VI.- Que se rechaza la demanda en lo restante.
VII.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
N° 167.491-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G.
No firman las Abogadas Integrantes señoras Etcheberry y Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
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