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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 20121-202324 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Pinturas Tricolor SA

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Arica
Rol20121-2023
Fecha sentencia24 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresRecargo legal, Derechos irrenunciables, Indemnización por años de servicio
+3 descriptoresIndemnización convencionalCobro de prestaciones laboralesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal
RedactorAndrea Muñoz Sánchez
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz
+2 ministrosFabiola Lathrop GómezJuan Ferrada Bórquez

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia y confirma la procedencia del recargo sancionatorio del artículo 168 del Código del Trabajo, aun cuando el trabajador haya percibido una indemnización convencional por años de servicio, por tratarse de un derecho irrenunciable que las cláusulas colectivas no pueden eliminar.

Hechos

En autos RIT O-2-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de 19 de noviembre de 2022, se acogió parcialmente la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por el demandante en contra de Pinturas Tricolor S.A., condenándola al pago del recargo legal y devolución del descuento por el seguro de cesantía. La demandada dedujo recurso de nulidad, desestimado por la Corte de Apelaciones de Arica el 25 de enero de 2023. En contra de dicha decisión, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

Esta Corte constata la existencia de un pronunciamiento diverso en el fallo de contraste (C.A. de Santiago, rol 1.572-2010), pero estima que no procede unificar jurisprudencia porque coincide con la sentencia impugnada en que el incremento del artículo 168 del Código del Trabajo es de origen sancionatorio y no indemnizatorio, y corresponde al trabajador cuyo despido fue declarado injustificado. El sistema de terminación del contrato es reglado; el despido injustificado requiere declaración judicial y genera una sanción al empleador. La indemnización convencional solo puede mejorar las condiciones de la legal, pero no eliminar la sanción por despido injustificado, pues afecta derechos irrenunciables. Así, la indemnización legal del artículo 168 es una sanción que no puede sustituirse ni eliminarse mediante cláusulas colectivas o contractuales.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de 25 de enero de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos RIT O-2-2022, RUC 2240376997-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por don [nombre reservado] en contra de Pinturas Tricolor S.A., condenándola a esta última al pago del recargo legal y devolución del descuento por el seguro de cesantía, con los reajustes e intereses que los artículos 63 y 173 del estatuto laboral indican.

En contra de la referida sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad el que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Respecto de dicha decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con determinar ¿si es procedente la condena al recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo cuando al trabajador se le pagó una indemnización convencional mucho más favorable¿, refiriendo, en síntesis, que el artículo 163 del Código del Trabajo regula dos regímenes para la indemnización por años de servicio, uno convencional y uno legal, para seguidamente el artículo 176 establecer una regla de elección para el trabajador entre aquellas, por lo que el demandante al haber optado por la indemnización convencional al considerarla más cuantiosa que la legal, debió asumir en plenitud tal alternativa, lo que implica la imposibilidad de accionar para solicitar la aplicación del recargo legal sobre la indemnización convencional por años de servicio que recibió, no obstante la sentencia hizo extensiva la aplicación del recargo sobre la indemnización por años de servicio para el actor que optó por el régimen indemnizatorio convencional, lo que es incompatible, y que parece reforzado con lo previsto en el artículo 168 del Código del ramo en cuanto apunta a que la aplicación del recargo legal sólo opera para el caso de la indemnización por años de servicio de origen legal, al usar la expresión ¿aumentada esta última¿; incompatibilidad legal que también cuenta con un correlato adicional en el instrumento colectivo que tiene regulado el régimen convencional aplicado al actor, prescribiendo en su cláusula quinta que ¿la indemnización establecida en esta cláusula es incompatible con la que pudiere derivar del Código del Trabajo y otras leyes sobre la materia¿. Asimismo, agrega que lo anterior no atañe a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues aquello opera mientras subsista el contrato de trabajo y, en la especie, el actor aceptó la indemnización convencional con posterioridad al término de su contrato de trabajo, al suscribir el finiquito, por lo que no es aplicable el artículo 5 inciso segundo del Código Laboral, concluyendo que no es posible para el trabajador combinar lo mejor de cada uno de los sistemas indemnizatorios, dada la incompatibilidad anotada.

Tercero: Que, en lo que se refiere a la materia propuesta, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada fundado en el artículo 477 en relación con los artículos 5 , 168 y 176 del Código del Trabajo, concluyendo que ¿¿es dable dejar establecido que si bien el artículo 176 señala expresamente que la indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término de contrato o de los años de servicio pudiese corresponder al trabajador, en concepto de estos juzgadores tal incompatibilidad no alcanza al recargo¿, pues éste reviste el carácter de sancionatorio respecto de quien ha infringido la normativa de terminación de la relación laboral, más no de indemnizatorio, como lo sostiene el recurrente, máxime que tal interpretación llevaría a concluir que no tendría sentido que se interpusiera una demanda para obtener que el empleador adicionare a la indemnización convencional el recargo tantas veces mencionado, como aconteció en el caso sublite¿, agregando que ¿¿estos juzgadores concuerdan con lo expresado por el Juez a quo en el motivo decimosexto del fallo en estudio en orden a que la incompatibilidad a que refiere el artículo 176 del Código del Trabajo, dice relación con la imposibilidad de demandar por segunda vez la indemnización por años de servicios indicada en el artículo 163 del mismo texto legal, ya que razonar de manera distinta significaría que la empleadora encontrándose vigente un vínculo laboral podría imponer a un trabajador que renunciara de antemano o de forma anticipada a solicitar judicialmente que su despido sea declarado improcedente, lo que legalmente resultaría inviable por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 ° del Código del Trabajo ¿, y ¿¿que tal como lo señala el fallo recurrido, el precitado código establece una base mínima de derechos pecuniarios a pagar a un trabajador, los cuales pueden ser alterados mediante un contrato colectivo que plasme mejores condiciones laborales para los trabajadores, como es la situación de autos, pero en caso alguno puede coartar el derecho de un trabajador de recurrir a la instancia judicial con el fin que su despido sea declarado improcedente y percibir en el evento que correspondiera las indemnizaciones legales que se originen producto de dicha declaración, tal como aconteció en la especie¿.

Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación, el recurrente acompañó como sentencia de contraste la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos rol Nº 1.572-2010, la que estableció que habiendo regulado convencionalmente las partes lo tocante a las indemnizaciones, han excluido la aplicación de la normativa pretendida por el demandante referida al aumento del artículo 168 del Código Laboral, que, en su letra c), determina que el aumento del ochenta por ciento se aplica cuando se trata del término del contrato por aplicación indebida de las causales del artículo 160 del referido cuerpo de leyes, no obstante, el artículo 163 del mismo que se refiere a la indemnización convencional, se aplica cuando el contrato de trabajo termina de conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo, cobrando sentido la frase contenida en el artículo 168 , en orden a que ¿el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última¿¿, por lo que la conclusión ineludible es que el artículo 168 letra c ) únicamente tiene aplicación cuando se trata de la indemnización legal, excluyendo la convencional, a menos que en la propia convención se hubiere establecido otra cosa, resultando de toda evidencia, que si las partes han pactado una indemnización cuantiosa, han querido excluir el aumento, el que por simple interpretación normativa no tiene aplicación en el caso, lo que sería lesivo para la parte demandada que pactó una indemnización convencional muy superior a la legalmente establecida, en lo tocante a su límite, si luego la ve incrementada en el porcentaje que solicita el actor.

Quinto: Que, si bien se constata la existencia de un pronunciamiento diverso emanado de un tribunal superior de justicia respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, habida cuenta de lo resuelto en el fallo ofrecido por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto coincide con la decisión que estimó que el incremento en la indemnización por años de servicio es de origen sancionatorio, al que tiene derecho el trabajador que demanda que su despido fue injustificado y así se determina.

Sexto: Que, en efecto, el sistema de terminación del contrato de trabajo previsto por la ley es uno de carácter reglado, que tiene establecido un procedimiento con exigencias específicas, dado que su término debe fundarse en alguna de las causales que contempla y, a su vez, en el cumplimiento de ciertos requisitos bajo sanción de nulidad. Luego, la falta de causalidad en el despido configurá un despido injustificado, el que requiere de declaración judicial, evento en el que procederán las indemnizaciones que se regulan frente a su ausencia o, lo que es lo mismo, por la falta de los presupuestos de la causal de término del contrato de trabajo invocada, las que se traducen en una sanción al empleador por haber puesto término al contrato de trabajo sin un motivo justificado, tornándose el despido arbitrario.

Seguidamente, la legislación contempló la posibilidad que las partes del contrato de trabajo pacten una indemnización convencional por la vía colectiva o en la misma convención, la que sólo puede mejorar las condiciones de la indemnización legal en beneficio del trabajador, estableciendo otras causas por las que proceda, modificando su base de cálculo o la consideración de los años laborados, pero en ningún caso puede llegar a definir la improcedencia de la indemnización legal por el despido injustificado, que constituye una sanción prevista por la ley cuando decide poner término al vínculo con el trabajador amparándose en una causal que no es tal, bajo pretexto de haber mejorado alguno de los extremos en que puede intervenir la voluntad de las partes del contrato de trabajo, pues aquello afecta derechos irrenunciables establecidos en las leyes laborales, en la especie, la aplicación de la sanción pecuniaria al empleador por el despido injustificado del dependiente.

De esta manera, forzoso es concluir que la interpretación correcta es aquella que entiende que la indemnización legal prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo constituye una sanción para el empleador que aplicó una causal de término del contrato de trabajo al dependiente que no se configura, al no concurrir sus presupuestos; la que puede solicitar el trabajador en tanto derecho irrenunciable previsto en la ley laboral y, que no puede sustituirse o eliminarse a través de cláusulas previstas en un convenio colectivo de trabajo o en el propio contrato individual, las que en este aspecto, sólo pueden mejorar la condiciones de las indemnizaciones legales en beneficio del trabajador.

Séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese y devuélvase.

N° 20.121-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G., y señor Juan Carlos Ferrada B.
No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Lathrop, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

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