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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 80020-202331 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Corporacion Educacional Locarno

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol80020-2023
Fecha sentencia31 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresPrórroga del plazo, Caducidad de la acción, Corporación educacional
+3 descriptoresTutela con relación laboral vigenteCese del estado de excepción de catástrofeCómputo del plazo de caducidad
RedactorMiguel Vázquez Plaza
MinistrosRicardo Abuauad Dagach, Andrea Muñoz Sánchez, Miguel Vázquez Plaza
+2 ministrosDiego Simpertigue LimareEduardo Morales Robles

Resumen

Esta sentencia no tiene resumen: el que generamos con IA no pasó nuestra revisión de fidelidad contra el texto, así que no lo publicamos.

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos RIT T-5-2022, RUC 2240037756-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de caducidad (en sentencia definitiva), por lo que omitió pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia.

La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de doce de abril de dos mil veintitrés, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Por resolución de veintidós de junio de dos mil veintitrés, se declaró inadmisible una de las materias propuestas para su unificación y se ordenó traer estos autos en relación respecto de la restante.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la vigencia temporal de la Ley N° 21.226 a propósito de la prórroga del plazo de caducidad para el ejercicio de acciones judiciales laborales, de conformidad al artículo 8 ° de dicho cuerpo legal.

Reprocha que la sentencia impugnada mantiene una interpretación distinta a la existente por la Excelentísima Corte Suprema y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago sobre la vigencia temporal de la Ley N° 21.226, específicamente en su artículo 8 ° a propósito de la prórroga del plazo de caducidad para el ejercicio de acciones judiciales laborales de conformidad a la citada Ley. Indica que en efecto, que la interpretación diversa radica en que la sentenciadora estimó que el plazo de 60 días establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo para deducir la acción de tutela por vulneración de derechos durante la relación laboral comenzó a partir del 16 de octubre de 2021, es decir, a partir del día siguiente a la denuncia deducida el 15 de octubre de 2021 por la trabajadora ante la representante legal de su empleadora, omitiéndose aplicar el inciso tercero del artículo 8 de la Ley N° 21.226 que establece que se entenderá prorrogado el plazo de caducidad, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, la cual, concluyó recién el día 30 de noviembre de 2021, por lo que a partir de dicha fecha comienza recién a correr el plazo de 50 días hábiles antes citado.

Agrega, a mayor abundamiento, que la norma atingente es bastante clara indicando que los plazos de caducidad se entenderán suspendidos en sede laboral durante la vigencia y hasta 50 días hábiles de terminado el Estado de Excepción Constitucional . Indica que si seguimos el criterio interpretativo correcto contenido en las sentencias de contraste que acompaña -Excelentísima Corte Suprema en causa Reforma Laboral 1847-2022 y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Laboral Cobranza 111-2022- de dichas normas jurídicas, el plazo habría concluido recién el día 11 de febrero de 2022.

Tercero: Que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad que la parte demandante dedujo sobre la base del motivo consagrado en los artículos 477 del Código del Trabajo en relación al contemplado en el 8° de la Ley N° 21.226 y 11 de la Ley N° 21.379 y 2 ° y 486 del Estatuto Laboral.

En sustento de la decisión, la sentencia impugnada tiene en consideración que el motivo noveno de la sentencia del tribunal de primera instancia tuvo en especial consideración el traslado evacuado por la parte demandante respecto de la excepción de caducidad interpuesta por la demandada, en orden a que ¿la acción deducida se refiere a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, durante la vigencia de la relación laboral. Declaración que sin duda alguna y tal como lo expresó la jueza del grado, determina la competencia del tribunal para determinar su competencia.¿. Luego, establece la sentencia impugnada que ¿en el motivo décimo, considerando en el que el recurrente considera que hubo una errónea aplicación del derecho, el a quo indicó que ¿Décimo: Que si bien el abogado de la demandante, al otorgársele traslado respecto de la caducidad alegada por la contraria, verbalmente señaló en la audiencia preparatoria que el plazo de la misma debiera contabilizarse desde el 23 de diciembre de 2021, fecha en que se le comunicó a su representada la no renovación de su contrato de trabajo a plazo fijo, dicho suceso no forma parte de los fundamentos expuestos en la etapa de discusión de esta causa, de manera tal que el tribunal no podría llegar a considerarlo, por tratarse de un antecedente nuevo que no fue mencionado en la demanda y sólo fue incorporado al evacuarse el traslado de la excepción opuesta por la demandada.¿. Concluyendo que de la revisión de los hechos que fueron objeto del juicio, que es en definitiva lo que debe ser el centro del debate, ninguna alegación se hizo en tal sentido relativo al término de los servicios de la actora. Añadiendo que ¿de esta forma y por aplicación de lo previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo, correspondiendo la acción intentada a una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, durante la vigencia de la relación laboral, teniendo presente a su vez que la denuncia deducida por la actora se presentó ante el empleador el 15 de octubre de 2021, esto es, una vez cesado el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública y sus diversas prórrogas, resultaba inaplicable las disposiciones contenidas en la Ley 21.226, por cuanto el plazo de caducidad no estaba pendiente ni mucho menos suspendido, al momento en que se declaró el estado de excepción, de tal suerte que no resulta ampliado en los términos que refiere el recurrente.¿. Así las cosas, concluye que ¿ha habido una correcta interpretación de las normas en comento, las que fueron analizadas en forma lógica y concordante, y derivan en la conclusión de que el plazo para interponer la demanda había concluido a la fecha de la presentación de la demanda, 6 de enero de 2022, por lo que no se vislumbra infracción legal que influya en lo dispositivo del fallo.¿.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que la discusión jurídica respecto de la cual se ha solicitado el pronunciamiento de esta Corte, dice relación con determinar la vigencia temporal de la ley N° 21.226 a propósito de la prórroga del plazo de caducidad para el ejercicio de acciones judiciales laborales, de conformidad al artículo 8 de dicho cuerpo legal . Que dicha norma señala que ¿¿se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso¿. Asimismo, debe tenerse en consideración para determinar el alcance de la materia de derecho a dilucidar que la Ley Nº 21.379, en su artículo único, introdujo modificaciones a la Ley Nº 21.226, incorporando un nuevo artículo 11, que estableció que las disposiciones de dicho cuerpo legal en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe y al tiempo en que sea prorrogado ¿¿ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021¿.

Como se dijo, la sentencia impugnada considero que el plazo de sesenta días establecido en el inciso final del artículo 486 del Código Laboral para deducir la acción de tutela por vulneración de derechos durante la relación laboral comenzó a transcurrir una vez cesado el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública y sus diversas prórrogas, a saber, el día siguiente a la denuncia deducida el 15 de octubre de 2021 por la trabajadora ante la representante legal de su empleadora (16 de octubre de dicho año), lo que permitió concluir la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226 a este caso en particular, por cuanto a la data de interposición de la demanda respectiva, ya había operado la caducidad de la referida acción.

Lo anterior, permite a este tribunal concordar con lo sostenido en las decisiones previas invocadas por la recurrente, en cuanto a que el plazo de 60 días establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo para deducir la acción de tutela por vulneración de derechos durante la relación laboral, por aplicación del inciso tercero del artículo 8 de la Ley N° 21.226 permite entender prorrogado el plazo de caducidad, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe.

Sexto: Que el razonamiento precedente debe ser contrastado con los hechos establecidos por la judicatura del grado, que dio por asentado que:

1.- La actora fija el inicio de la supuesta sucesión de actos vulneratorios el día 8 de julio de 2021;

2.- La denuncia deducida por la actora se presentó ante el empleador el 15 de octubre de 2021;

3.- La denuncia fue interpuesta en sede judicial con fecha 6 de enero del año 2022;

4.- La denuncia fue notificada al denunciado con fecha 27 de enero del año 2022.

Séptimo: Que, en el contexto fáctico descrito, debe concluirse que la recurrente interpone su denuncia por vulneración de derechos dentro del plazo indicado en el artículo 8 ° de la Ley N° 21.226 en relación al artículo 11 de la citada ley, introducido por la Ley N° 21.379, debiendo así computarse el plazo de 50 días hábiles a contar del día 30 de noviembre de 2021, lo cual, trae como consecuencia jurídica evidente que la presente acción judicial no se encuentra caduca.

Octavo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la denunciante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error al interpretar que el plazo de 60 días establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo para deducir la acción de tutela por vulneración de derechos durante la relación laboral, comenzó a partir del 16 de octubre de 2021, es decir, a partir del día siguiente a la denuncia deducida el 15 de octubre de 2021 por la trabajadora ante la representante legal de su empleadora, omitiéndose aplicar el inciso tercero del artículo 8 de la Ley N° 21.226 que establece que se entenderá prorrogado el plazo de caducidad, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, el cual, concluyó recién el día 30 de noviembre de 2021, por lo que a partir de dicha fecha comienza recién a correr el plazo de 50 días hábiles antes citado. De esta manera, siguiendo la normativa expresa del legislador el tiempo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 -momento en que comienza el Estado de Excepción Constitucional- y el 30 de septiembre de 2021 ¿ instante en que termina el Estado de Excepción Constitucional- y, luego, el día 30 de noviembre de 2021 -día 50 de terminado el Estado de Excepción Constitucional- los plazos de prescripción y caducidad se encuentran suspendidos extraordinariamente por norma legal, pues en ese escenario el plazo para presentar la denuncia habría concluido recién el día 11 de febrero de 2022. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido.

Que, en idéntico sentido ha sido resuelto por esta Corte en autos rol 2418-22 , 11.802-22 en lo relativo a la determinación de la vigencia temporal de la Ley N° 21.226 a propósito de la prórroga del plazo de caducidad para el ejercicio de acciones judiciales laborales, de conformidad al artículo 8 de dicho cuerpo legal.

Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida, debiendo dictarse a continuación la de reemplazo.

Regístrese.

Rol N° 80.020-23.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Miguel Vázquez P., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Ricardo Abuauad D.
No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Vázquez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

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