Unificación de jurisprudencia · Comercial Cintec Limitada
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Rol | 104852-2023 |
| Fecha sentencia | 3 jul 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Nulidad del despido, Procedencia del beneficio de la semana corrida, Cobro de prestaciones laborales+8 descriptoresRemuneraciones mixtasNo pago íntegro de cotizaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalComisiones por ventaIgualdad de remuneracionesDerecho a descanso remuneradoAusencia de argumentos de derecho que autoricen variar jurisprudencia uniformadaEstipendio variable |
| Redactor | Irene Rojas Miño |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, María Benavides Casals+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT O-122-2021, RUC 2140329166-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda en lo concerniente a la acción de despido improcedente y de restitución del monto imputado en razón del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del actor, y se la desestimó en lo relativo al cobro de remuneraciones por concepto de semana corrida y de nulidad del despido.
Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, rechazó el del actor y acogió el de la demandada; por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda también en lo que atañe a la pretensión de obtener la restitución de las sumas descontadas por el empleador en virtud del aporte que efectuó en materia de seguro de cesantía.
En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 45 del Código del Trabajo, declarando la procedencia del beneficio de semana corrida aun cuando el componente variable de la remuneración no se devenga en forma diaria, y, en consecuencia, de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 131.001-2020 y 40.927-2021, en las que se consideró que la Ley N° 20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los días domingo y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo, sin perjuicio que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente, ya que para los trabajadores con sueldo diario se determinará en función del promedio de lo obtenido en cada jornada y para aquellos dependientes con remuneración mixta el promedio será sólo en relación a la parte variable de su remuneración. Es así que para los trabajadores que reciban una retribución mixta no se exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el tenor literal de la disposición, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio deba originarse y del que dependa su cobro; entenderlo de otra forma, atentaría contra el principio de igualdad de remuneraciones y generaría el incentivo perverso de imponer para el pago de este beneficio una meta de ventas altas e inalcanzables que lo torne en ilusorio, no obstante el trabajo que realice el dependiente, por lo que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que éstas deban devengarse en forma diaria.
Tercero: Que el fallo impugnado, en lo pertinente, desestimó el recurso de nulidad que el demandante dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 45.
En sustento de la decisión, se precisó que la cuestión a definir es si el derecho a la semana corrida, establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, para trabajadores con sueldo mensual y remuneración variable, requiere o no que ésta se devengue diariamente, concluyendo que la norma busca proteger el descanso y las remuneraciones, permitiendo que los sujetos a remuneración diaria tengan derecho a una retribución en dinero por los domingos y festivos, protección que no es necesaria respecto de quienes tienen una remuneración mensual porque esta incluye tales días, no obstante, la Ley N° 20.281 extendió el derecho a los trabajadores con remuneración mixta al señalar que ¿igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables¿, pero de modo alguno esa reforma legal elimina la exigencia de que la remuneración variable se devengue diariamente, que es el supuesto base de la semana corrida, como se evidencia en la expresión ¿igual derecho¿, que debe ser entendida respecto del derecho y de sus supuestos de aplicación, conclusión que coincide con el criterio sostenido por la Corte Suprema en los ingresos N° 8.152-2017 , 43.182-2017 , 13.795-2018 , 27.868-2019 y 27.635-2019, entre otros, y por la Dirección General del Trabajo a través de sus dictámenes N° 4758, de 16 de septiembre de 2016, y N° 3152/063, de 27 de julio de 2008.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que como se advierte de las sentencias allegadas por el recurrente y de las citadas en la decisión que se impugna, esta Corte ha sostenido distintas posturas sobre el tema en discusión, por existir discrepancia entre sus miembros, sin embargo, el criterio esgrimido por el demandante es el que se ha asentado en el último tiempo, como se advierte de lo resuelto en las causas Rol N°131.001-2020, 27.471-2020 y, particularmente, a partir de la pronunciada en los autos N° 2.919-2023, en que constan los razonamientos que condujeron a parte de sus integrantes a abandonar la tesis jurídica actualmente minoritaria y a adoptar la contraria que hoy se alza como mayoritaria, como lo ratifican los fallos posteriores.
Para arribar a dicha interpretación se ha considerado tanto el tenor literal del artículo 45 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N° 20.281, como la historia de la norma, a fin de indagar en la intención del legislador, concluyendo que el beneficio favorece tanto al trabajador remunerado en forma diaria como en forma mixta, y que la diferencia entre uno y otro radica sólo en la forma de cálculo, pues en un caso se determinará en función del promedio de lo obtenido diariamente y en el otro el promedio será en relación a la parte variable de la remuneración, concluyéndose, por tanto, que para los trabajadores que reciban una retribución mixta no se exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que, como se ha dicho, es coherente con el simple tenor literal de la disposición en examen, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio deba originarse y del que dependa su cobro, y con el principio de igualdad de remuneraciones.
Sexto: Que, en mérito de lo razonado, se reitera el criterio previo en orden a que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo, en beneficio de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que éstas deban devengarse en forma diaria.
Séptimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error al interpretar y aplicar el artículo 45 del código del ramo . En efecto, sobre la premisa que se ha venido desarrollando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido; por lo que no cabe sino hacer lugar al presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado, en lo pertinente, y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se invalida en lo pertinente, debiendo dictarse a continuación la de reemplazo.
La ministra señora Chevesich previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
Regístrese.
Rol N° 104.852-2023.
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