Unificación de jurisprudencia · Emprenani Limitada
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Rol | 244813-2023 |
| Fecha sentencia | 17 sep 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido indirecto, Remuneración variable, Semana corrida+9 descriptoresNulidad del despidoDevengamiento diarioProcedencia del beneficio de la semana corridaCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesRemuneraciones mixtasTutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirectoRequisitos semana corridaDerecho a descanso remunerado |
| Redactor | Gloria Chevesich Ruiz |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, Adelita Ravanales Arriagada+2 ministrosRoberto Contreras OlivaresMaría Letelier Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema rechaza la unificación de jurisprudencia al estimar correcta la interpretación que extiende la semana corrida a trabajadores con remuneración mixta sin exigir devengo diario de la parte variable, y al constatar que los fallos ofrecidos para las otras materias carecen de certificado de firmeza.
Hechos
En juicio laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria por despido indirecto, y acogió la nulidad del despido y el cobro de semana corrida. Ambas partes dedujeron recurso de nulidad; la Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el de la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda subsidiaria de despido indirecto. La parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia contra esa decisión.
Considerandos clave
La Corte constata la disparidad jurisprudencial sobre semana corrida, pero estima correcta la interpretación impugnada: la Ley N°20.281 extendió el beneficio a trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables sin exigir que estas últimas se devenguen diariamente, conforme al tenor literal del artículo 45 e historia fidedigna de la ley. Respecto de las otras dos materias (naturaleza del incumplimiento del artículo 171 en relación al 160 N°7 y procedencia de la nulidad del despido), los fallos acompañados carecen de certificado de encontrarse firmes o ejecutoriados, requisito del artículo 483, lo que impide la comparación jurisprudencial.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Queda firme lo resuelto en esa sentencia.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT T-60-2022, RUC 2240416646-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria por despido indirecto, y se acogió la de nulidad del despido y de cobro de semana corrida deducida por don Davor en contra de Emprenani
Limitada, y se la condenó a pagar la suma que se indica en lo resolutivo por semana corrida, al entero de las cotizaciones de seguridad social correspondientes, así como las remuneraciones desde la fecha del autodespido hasta su convalidación.
Ambas partes presentaron recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, acogiéndose el de la parte demandante mediante sentencia de trece de octubre de dos mil veintitrés, y se hizo lugar en sentencia de reemplazo a la demanda subsidiaria de despido indirecto y disponiendo las indemnizaciones que indica.
En contra de esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia.
La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en: “1)
Procedencia del pago del beneficio de semana corrida cuando la remuneración variable no se devenga diariamente. 2) Naturaleza del incumplimiento previsto en el artículo 171 en relación al artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. 3)
Procedencia de la sanción de nulidad del despido”.
Para la recurrente resulta improcedente el pago de la semana corrida reclamada, por cuanto el componente variable de las remuneraciones que percibía el actor no se devengaba en forma diaria, requisito necesario para dar lugar a tal prestación que entiende de su esencia, lo que no ocurre en la especie, dado que los bonos que percibía el trabajador tenían devengo mensual.
En cuanto a la segunda materia invocada para su unificación, refiere que los hechos establecidos no tenían la gravedad suficiente para configurar la causal de autodespido alegada por el demandante, por lo que no era procedente acoger la demanda de nulidad del despido por el no pago de la semana corrida, lo que, a su vez, fue determinado recién en el fallo que dirimió la controversia, data desde la cual recién podría considerarse la procedencia de cobro de cotizaciones previsionales relativas a tal parte de la remuneración, toda vez que la sanción de nulidad del despido fue establecida para el empleador que efectúa la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, razones por las que solicita se acoja el recurso deducido y se dicte la sentencia de reemplazo que indica.
Tercero: Que, la judicatura estableció que el contrato de trabajo celebrado entre las partes tenía una cláusula que otorgaba al actor el denominado bono por unidades vendidas -vehículos-, créditos y seguros, el que se determina una vez finalizado el mes. Luego, con la modificación al artículo 45 del Código del Trabajo, por la Ley Nº 20.281, el beneficio de pago de semana corrida paso a favorecer a los trabajadores que tienen un sistema remuneracional mixto, integrado por el sueldo mensual y remuneraciones variables, y en relación a esta última no se exige para la procedencia del beneficio que se devengue diariamente, por lo que de acuerdo a la norma señalada le corresponde percibirlo.
Cuarto: Que, para confrontar el fallo impugnado, la demandada acompañó los pronunciados por esta Corte en los autos Rol N°43.182-2017, Nº13.795-2019,
Nº 27.635-2019, Nº27.868 -2019 y 44.039-2020.
En la primera sentencia se estableció que “el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, el de solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que de alguna forma se transformaba en un abuso.
Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que éstos tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria –cuestión que es de la esencia de la institució – se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias”.
En la segunda se determinó que “Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se ” les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el
N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado”.
En el tercer dictamen se reiteró que “…si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable”.
Y tanto en el cuarto como en el quinto laudo nuevamente se expresó que “si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del
Código del Trabajo, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado”.
Quinto: Que, considerando lo expuesto, concurre el requisito de disparidad jurisprudencial que exige el artículo 483 del Código del Trabajo, que habilita a esta
Corte a discernir cuál de las interpretaciones divergentes es la correcta.
Sexto: Que el artículo 45 del citado código dispone que “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. Séptimo: Que, para la doctrina, la semana corrida “consiste en el derecho al pago de una remuneración especial que el legislador impone a las partes que han convenido un sistema de remuneración por día, bajo el cual los días de descanso, como serían los domingo y festivos y los compensatorios de éstos, no darían derecho a remuneración, por lo cual la ley dispone sean pagados. En otras palabras, el legislador beneficia los días de descanso (domingo, festivos y compensatorios) a favor de los trabajadores que por su sistema de remuneración por día trabajado no tendrían derecho a remuneración” (Lanata G., “Contrato
Individual de Trabajo”, Abeledo Perrot, Cuarta Edición, p. 181).
Tal institución se originó con la dictación de la Ley N°8.961, de 31 de julio de 1948, y fue modificada por la Ley N°20.281, “agregando una oración final a su inciso primero, confiriéndole también este derecho al trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones. Así entonces, la norma parece haber modificado el supuesto básico sobre el cual se sustentaba el beneficio de semana corrida, al conferirlo también a los trabajadores remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables, es decir, ya no exclusivamente por días. Debe considerarse que la nueva norma no señala que las comisiones deban haberse pactado para pagarse o devengarse diariamente, por lo que debe entenderse entonces, que se amplía considerablemente la aplicación del beneficio, extendiéndolo a todos aquellos trabajadores que perciben remuneraciones mixtas” (Lanata, op. cit. pp. 181 y 182).
En forma coincidente, “debemos señalar que la frase introducida por la Ley
Nº20.281 indica explícitamente ‘igual derecho’, sin expresar diferencia alguna. Así, lo correcto sería interpretar dicha frase haciendo referencia al beneficio del pago de los días domingos y festivos, es decir, a una remuneración por semana corrida sin distinción. Podemos de esta manera entender la reforma como un avance en la búsqueda de la igualdad de remuneraciones, teniendo así todos los trabajadores un pago por los períodos de descanso. Es de esta manera que se debe entender la intención del legislador al introducir esta frase y no como lo hace la jurisprudencia limitando este beneficio a quienes tengan remuneraciones variables devengadas día a día tales como en la situación existente antes de la reforma” (Arellano P. y Ponce I., “Interpretación Jurisprudencial del Beneficio de
Semana Corrida: Violación del Principio De Igualdad de las Remuneraciones,”
Revista de Derecho UACH, Vol. XXIV, N°2, Diciembre de 2011, p. 233).
Finalmente, se observa que “…la Ley N°20.281 tuvo un efecto inesperado, sobre todo en trabajadores pagados esencialmente por comisión y con sueldos irrisorios para excluirlos del beneficio de semana corrida según la antigua redacción del artículo 45 del Código del Trabajo. En efecto, aplicar el nuevo tenor literal conllevaba en ciertos casos un aumento considerable de las remuneraciones de algunos dependientes, sobre todo en el retail”, precisándose que, “en la actualidad, los beneficios de la Ley N°20.281 prácticamente son letra muerta con algunas de las interpretaciones que se ha dado a la redacción del artículo 45, al considerar que la remuneración variable debe devengarse en forma diaria” (Gamonal, S. “Derecho Individual del Trabajo,” Ediciones DER, tercera edición, p. 181).
Octavo: Que, en tales condiciones y tal como previamente ha resuelto esta
Corte en los autos Rol N°27.471-2020, y más recientemente en causas Rol
N°47.794-2023 y 47.795-2023, de 23 de abril de 2024, es correcta la decisión contenida en el fallo impugnado que confirma lo decidido en la instancia al estimar que se configura la hipótesis que permite otorgar el beneficio reclamado, por cuanto, como se indicó previamente, la Ley N°20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los domingos y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo en esos días, constatándose, por último, que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente, ya que, en un caso, se determinará en función del promedio de lo obtenido diariamente, y para aquellos dependientes que se encuentren en la misma situación de la demandante, el promedio será en relación a la parte variable de su remuneración, concluyéndose, por tanto, que para los trabajadores que reciban una retribución mixta, no se les exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el tenor literal de la disposición que se analiza, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio debe originarse y del que depende su cobro.
Noveno: Que dicha conclusión es igualmente coherente con la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°20.281, según se advierte del Mensaje que acompañó al proyecto, que originalmente contenía una propuesta diversa que apuntaba únicamente a “determinar que el sueldo base, es decir, el estipendio fijo en dinero o en especies, que percibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que en forma de incentivo recompensen una mayor productividad, o mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa”, puesto que, en ciertos sectores, la interpretación de la normativa acerca de la remuneración, como un concepto complejo que incorpora tanto elementos fijos, como variables, llevó a entender que toda la remuneración del trabajador podía ser variable, en tanto no fuera inferior al mínimo legal, lo que implicaba la aplicación de esquemas remuneracionales que no consideraban la existencia de sueldo base, o se pactaban sueldos de cantidades insignificantes, estableciendo que el trabajador debía completar el sueldo mínimo legal mediante su productividad.
No obstante, durante el curso de la tramitación del proyecto, los representantes de distintas entidades gremiales advirtieron que “la modificación que propone el proyecto en materia de sueldo base no soluciona la carencia del descanso remunerado dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo”, que, según señalaron, había sido “una de las reivindicaciones más importantes sostenidas a lo largo del tiempo”. Así, el Secretario General de la Confederación de Trabajadores del Comercio y Servicios manifestó que era un problema para los trabajadores comisionistas que reciben bajos sueldos mensuales, e “hizo hincapié en que el citado artículo sólo otorga derecho a remuneración por los días domingos y festivos, a los trabajadores remunerados exclusivamente por día, dejando de lado la realidad de los que reciben sueldo mensual y remuneraciones variables”, por lo expuesto, “se mostró de acuerdo con el ingreso mínimo mensual que el proyecto garantiza, pero siempre que se contemple, además, el descanso remunerado por aquella fracción de los ingresos que corresponden a comisiones”.
En razón de tales intervenciones, el Ejecutivo presentó una indicación para introducir en el artículo 45 del Código del Trabajo la siguiente oración: “ igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”, que fue aprobada posteriormente, manifestando algunos parlamentarios que con ello “también se incorpora el derecho a la remuneración del séptimo día, semana corrida, de aquellos trabajadores que tienen una remuneración mixta, vale decir, fija, más variable”.
Décimo: Que, en mérito de lo señalado, es posible sostener que el derecho al descanso remunerado previsto en el artículo 45 del Código del ramo de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que, si bien se constata la divergencia jurisprudencial con las sentencias acompañadas, no concurre el supuesto que permite acoger el arbitrio deducido, ya que la interpretación impugnada se aviene con la que esta Corte considera correcta.
Undécimo: Que en relación al segundo y tercer tema de derecho propuestos, previo al análisis del fondo del asunto, es necesario establecer que, para confrontar la decisión impugnada, la recurrente acompañó copia de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Chillán en los autos Roles Nº889-2015, Nº2.973-2022, y N°115-2018 y Nº 116-2018, respectivamente, sin los respectivos certificados de encontrarse firmes o ejecutoriadas, requisito expresamente exigido en el inciso segundo del citado artículo 483, omisión que configura un incumplimiento a los presupuestos descritos y que obsta a la tarea comparativa, por tratarse de resoluciones susceptibles de impugnación, por lo que no se puede afirmar que corresponden a las de término, defecto que impide realizar la labor de cotejo que distingue a este excepcional arbitrio.
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia trece de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de
Apelaciones de Punta Arenas.
La ministra señora Chevesich si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita en los términos señalados en las sentencias acompañadas y en las dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos referidos, sin que se dieran a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación, tampoco que ha sido modificada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°244.813-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Adelita Ravanales A., María
Teresa de Jesús Letelier R., y el ministro suplente señor Roberto Contreras O. No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.