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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 251243-202311 nov 2024

Direccion Regional del Trabajo Metropolitana Oriente con Instituto Profesional de Providencia S.A

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol251243-2023
Fecha sentencia11 nov 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresNo existen distintas interpretaciones sobre materia de derecho objeto del juicio, Recurso de unificación de jurisprudencia, Rechazo del recurso de unificación de jurisprudencia
+2 descriptoresDoctrina asumida en sentencia impugnada es la correctaDenuncia de prácticas antisindicales
RedactorJuan Muñoz Pardo
MinistrosJuan Muñoz Pardo, Andrea Muñoz Sánchez, Dobra Lusic Nadal
+2 ministrosFabiola Lathrop GómezIrene Rojas Miño

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos RIT S-3-2023, RUC 2340455404-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se acogió la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente contra el Instituto Profesional de Providencia S. A., que fue condenado a pagar una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias Mensuales y al cumplimiento de la medida correctiva que se indica en su parte resolutiva.

El denunciado dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés.

En contra de esta decisión, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar ¿que la aplicación de la facultad contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo, respecto de directores sindicales según lo dispone el artículo 243 del mismo cuerpo legal no constituye por sí misma una práctica antisindical, requiriendo para calificarse así un atentado efectivo a la libertad sindical¿.

Para el recurrente, cuando el empleador ejerce la facultad contenida en el artículo 12 Código del Trabajo respecto de aquellos dependientes que gozan de fuero, se configura la práctica antisindical sólo si la conducta desplegada efectivamente quebranta el bien jurídico protegido, requiriendo, por tanto, que produzca un atentado efectivo a la libertad sindical, interpretación que considera correcta según lo dispone su artículo 243, por lo que de no mediar tal afectación, no se incurre en la acción proscrita en el artículo 289, antecedente que debe acreditar la denunciante, teniendo presente para ello la expresión ¿atente¿ contenida en esta última disposición, conclusión que considera conforme con el criterio interpretativo reglado en el artículo 19 del Código Civil, por lo que ante la falta de aquella circunstancia lesiva, se está sólo frente a una infracción al citado artículo 243, que no es constitutiva per se de una prohibición en el ámbito descrito; conclusión coherente con la doctrina contenida en el fallo de contraste que acompaña, pronunciado por la Corte de Apelaciones de Temuco, de 3 de diciembre de 2009.

Tercero: Que, para la Corte de Apelaciones de Santiago, el artículo 243 inciso segundo del Código del Trabajo expresa un claro carácter prohibitivo, por lo que el empleador se encuentra impedido de ejercer respecto de un dirigente sindical las facultades que otorga su artículo 12, en el sentido de alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que deban prestarse, impedimento que es relevado sólo por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Por tanto, el fuero que en este caso favorecía a la trabajadora, se traduce en la imposibilidad de disponer su traslado unilateral a otras funciones dentro de la empresa, salvo por la concurrencia de la excepción ya referida, por lo que frente a su ausencia y al concretarse el cambio de las labores que desempeñaba, incurrió la denunciada en un atentado a la libertad sindical y, con ello, en una práctica sancionada por la ley, y teniendo presente que el cambio que afectó a la dependiente se originó en una reestructuración de la empresa y no en los casos de excepción detallados, consideró que la forma como procedió importa la comisión de una acción ilícita, porque no respetó la prohibición contenida en el artículo 243 inciso segundo del citado código.

Cuarto: Que la materia de derecho propuesta por el recurso es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia y analizar el contenido del fallo acompañado, pues el impugnado se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte, como se desprende de los razonamientos vertidos en la causa Rol N°64.417-2015 y, más recientemente, en el ingreso N°6.346-2022, estableciéndose que el ejercicio del denominado ius variandi contemplado en el artículo 12 del Código del Trabajo está sometido a una regla especial tratándose de dirigentes sindicales, a saber, que concurra un caso fortuito o fuerza mayor, concluyéndose que por aplicación de lo dispuesto en su artículo 243 inciso segundo, correspondía al demandado probar que obró de la manera reseñada precisamente porque se configuró un evento susceptible de ser calificado de esa forma excepcional, lo que no hizo, omisión que conduce a estimar que incurrió en una práctica antisindical. Lo anterior, pues, por los términos de la disposición de que se trata, solo cabe interpretarla en el sentido que basta que se acredite la conducta objetiva que describe para inferir, por ausencia de prueba del caso fortuito o fuerza mayor, que se incurrió en un atentado a la libertad sindical y, con ello, en la acción denunciada.

Quinto: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en el fallo atacado y el ofrecido como medio de contraste, no constituye la hipótesis prevista por la legislación para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide la sentencia de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Santiago para fundamentar su decisión, se ajustan a derecho, por lo que el arbitrio intentado será desestimado.

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la denunciada contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°251.243-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M.
No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro.

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