Unificación de jurisprudencia · Scor Global Life Limitada
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 197235-2023 |
| Fecha sentencia | 12 nov 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Contenido de la comunicación del despido por necesidades de la empresa, Carta de despido, Estabilidad en el empleo+7 descriptoresNecesidades de la empresaCobro de prestaciones laboralesTerminación de contrato individual de trabajoNo es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantíaDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalSentencia de reemplazoHistoria fidedigna del establecimiento de la ley |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Andrea Muñoz Sánchez, Jean Matus Acuña, María Melo Labra+2 ministrosFabiola Lathrop GómezIrene Rojas Miño |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
- Art. 161 231 dictámenesDictamen N° 1762/8, de 03.06.2020 · Dictamen N° 545/22, de 12.08.2024
- Art. 63 57 dictámenesOrd. N° 3037, de 17.06.2015 · Ord. N° 3862, de 08.10.2014
- Art. 173 10 dictámenesDictamen N° 3268/46, de 22.08.2014 · Ord. N° 3862, de 08.10.2014
Texto de la sentencia
Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de instancia previa supresión de sus motivos sexto a noveno y duodécimo. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos sexto a decimotercero de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho establecido que el actor fue despedido por la causal de despido prevista en el artículo 161 , inciso primero , del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundándose la carta de despido remitida al actor en ¿la eliminación de la posición que usted ocupaba en Chile¿.
Segundo: Que tal como lo ha señalado esta Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos el más reciente correspondiente al Rol Nº 141.286-2022, la causal de despido invocada por el empleador, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo y de la historia del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la respectiva discusión parlamentaria, sólo la puede invocar aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio; y es de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, a título ejemplar.
Tercero: Que, con los antecedentes asentados en la causa, se colige que no se verifican tales presupuestos, por cuanto la decisión de estimar procedente la causal se fundó única y exclusivamente -según la carta de despido- en la eliminación del puesto de trabajo que desempeñaba el actor, pero, sin asentar la situación financiera de la demandada en el período, ni establecer con certeza la existencia de pérdidas o menores ingresos, ni su monto, así como tampoco se aclara si el demandante fue el único dependiente afectado con la restructuración o si tuvo un alcance mayor; todo lo anterior, teniendo en consideración que nada de ello se menciona en la misiva remitida al trabajador informándole el término del contrato de trabajo, por lo que no era posible admitir prueba de tales hechos en el juicio, según se dejó asentado.
En definitiva, se advierte una ausencia de aquellos elementos de juicio necesarios para poder colegir que el despido haya sido efectivamente ocasionado por razones de bajas de productividad o por otras circunstancias económicas o de cambios en el mercado que involucren una merma relevante en las facultades económicas del empleador, lo que determina que el costo de la decisión de maximizar sus recursos y mejorar sus resultados no puede ser traspasado al trabajador, por cuanto la legislación protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma haya sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus activos y funcionamiento, decisión legítima que la ley no objeta, pero, cuyas consecuencias deben ser asumidas por su titular.
Cuarto: Que, en consecuencia, no concurriendo los presupuestos de la causal de despido invocada por la empresa demandada Scor Global Life Chile Servicios Técnicos y Representaciones Limitada, fundada en la de necesidades de la empresa, su aplicación debe ser declarada improcedente.
Quinto: Que, por lo anterior, corresponde que la demanda interpuesta sea acogida, en cuanto pretende el incremento consagrado en el artículo 168 letra a ) del Código del Trabajo, calculado sobre la indemnización por años de servicio ya recibida por el demandante, según se dejó establecido en la audiencia preparatoria, al igual que la indemnización sustitutiva del aviso previo; así como en lo que atañe a la restitución del monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, por tratarse de un aspecto unificado a partir de la sentencia dictada en la causa rol Nº 92.645-2021, entre otras posteriores, en que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del referido cuerpo legal, lo que se ve corroborado por su mencionado artículo 168, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don [nombre reservado] [nombre reservado] en contra de Scor Global Life Chile Servicios Técnicos, por lo que se declara improcedente su despido.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas:
a)
$6.295.654.- por concepto del recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicios.
b)
$4.554.307.- a título de restitución del monto aportado por el empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía del actor.
III.- Las prestaciones indicadas deberán ser enteradas con los reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte soportará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 197.235-2023.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., señora María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M.
No firma el ministro señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
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