Unificación de jurisprudencia · Eyc Empresa Constructora LTDA. y Otro
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Rol | 250690-2023 |
| Fecha sentencia | 26 nov 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Responsabilidad solidaria de la empresa principal, Nulidad del despido, Cobro de prestaciones laborales |
| Redactor | José Valdivia Olivares |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosMaría Catepillán LobosJosé Valdivia Olivares |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-46-2022, RUC 2240424030-0, del Juzgado de Letras de Lautaro, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés se acogió la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducida por don [nombre reservado] y doña [nombre reservado] en contra de la empresa E y C Empresa Constructora Limitada y en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Dirección Regional de Obras Hidráulicas, Región de La Araucanía, por lo que fueron condenadas a pagar, solidariamente, las cantidades que se indican en lo resolutivo, incluidas las derivadas de la nulidad del despido.
La demandada solidaria presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, decidiendo, en la de reemplazo, excluir su responsabilidad en relación a la nulidad del despido.
En contra de este fallo, los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en ¿determinar el sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso 1º del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a establecer si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, en los casos en que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a las prestaciones derivadas de la sanción de nulidad del despido¿.
Los recurrentes señalan que la sentencia impugnada aplica la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo sólo al empleador directo y no extiende sus efectos a la empresa principal, apartándose de los objetivos que tuvo en consideración la ley de subcontratación, en cuanto ella tiene una responsabilidad solidaria o subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto del dependiente, siendo una la proveniente de la nulidad del despido, puesto que prima la regla contenida en el artículo 162 del Código del ramo por sobre el límite temporal a que se refiere su artículo 183-B, en especial, porque el hecho generador o incumplimiento que da origen a tal sanción ocurre durante el período de la subcontratación, es decir, la causa de su aplicación, consistente en la deuda previsional, surge en el ámbito controlado por la empresa principal; concluyendo, de lo expuesto, que el recurso deducido por la demandada solidaria se debió rechazar, correcta doctrina que se contiene en los fallos que acompaña como medios de contraste, a los que piden se homologue el impugnado.
Tercero: Que, para una acertada resolución, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia:
1.- Los demandantes, don [nombre reservado] y doña [nombre reservado], fueron contratados por la E y C Empresa Constructora Limitada, para desempeñarse, respectivamente, como ¿jefe de obra¿ y ¿participación ciudadana¿, a contar del 1 de diciembre de 2020 y 5 de agosto de 2021, respectivamente, en las obras denominadas ¿Mejoramiento y ampliación Sistema APR, Villa Coihueco , comuna de Galvarino, Región de La Araucanía¿ perteneciente a la Dirección de Obras Hidráulicas, Ministerio de Obras Públicas, que encomendó a la demandada principal.
2.- Los demandantes fueron despedidos el 29 y 30 de junio de 2022, en el caso del señor [nombre reservado] por la causal del artículo 159 Nº 4 y, respecto de la señora [nombre reservado] por la prevista en el artículo 161 , inciso primero , del Código del Trabajo, las que se determinaron que eran injustificadas.
3.- Las cotizaciones previsionales de los actores no fueron pagadas íntegramente durante el período trabajado.
4.- Se acreditó el régimen de subcontratación a que estaban sujetos los demandantes, respecto de la Dirección de Obras Hidráulicas, Ministerio de Obras Públicas, que subsistió durante todo el período en que prestaron servicios para su empleador.
5.- La demandada Dirección de Obras Hidráulicas, Ministerio de Obras Públicas, actuando como dueña de la obra, no ejerció en su totalidad su derecho a información y retención.
Cuarto: Que, para desestimar la pretensión de los recurrentes, en el fallo recurrido se consideró que, si bien la mora previsional da lugar a la nulidad del despido, tal sanción no alcanza al Fisco de Chile, por cuanto a diferencia de otros terceros, su actuación queda estrictamente vinculada a la ley y, por ello, no puede pagar por mera voluntad, considerando que ni aún con la mejor interpretación pro operario puede construirse sin transgredir el derecho y obligar a un ente público a actuar fuera del principio constitucional de legalidad, cesando la responsabilidad de la empresa principal cuando el contratista pone término al contrato de trabajo, debiendo interpretarse la punición prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo de manera estricta y restringida, dado que una situación excepcional no puede extenderse más allá de lo que la propia ley ha determinado, razón por la que la sanción en cuestión resulta únicamente aplicable al empleador directo.
Quinto: Que, con la finalidad de sostener la divergencia jurisprudencial requerida, los demandantes presentaron las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°8.513-2018 , 102.864-2020 y 121.783-2022.
En tales decisiones se sostuvo, en síntesis, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del ramo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en su artículo 183-B, por cuanto la obligación de pagar las cotizaciones previsionales se generó mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante, esto es, en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, conclusión que se estimó coherente con la protección de sus derechos, teniendo además presente que el régimen de subcontratación no la excluye, materia que tampoco fue objeto de discusión durante la tramitación de la Ley N°20.123.
Además, se debe agregar, que, en el último dictamen acompañado, se trata de la misma parte demandada.
Sexto: Que, de este modo, se constata que el fallo impugnado decidió el asunto normativo propuesto en forma disímil a la resuelta en los de contraste, por lo que se debe determinar la doctrina que esta Corte considera correcta.
Séptimo: Que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus dependientes, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la vinculación; responsabilidad circunscrita al periodo durante el cual prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, debiendo ésta asumirla si no es posible hacer efectiva la del empleador directo.
Octavo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del citado código, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el entero de sus cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de tal fecha y la de su convalidación, conclusión que queda comprendida en los términos empleados en su artículo 183-B, en particular, en la expresión ¿obligaciones laborales y previsionales¿, de las que deberá responder la empresa principal, según se señaló; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de tal ineficacia por la deuda previsional existente y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato.
Noveno: Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque el hecho generador de la sanción que establece el citado artículo 162, se presenta durante la vigencia de dicho régimen; en otras palabras, la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- tiene su origen en el ámbito que aquella controlaba y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero, y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, deber que en este caso no fue observado por la demandada solidaria.
Décimo: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de tales prestaciones.
Undécimo: Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria.
Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que la materia de derecho propuesta se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, tras la dictación del fallo pronunciado en los autos Rol N°1.618-2014 y, más recientemente, en los ingresos N°94.442-2021, 14.044-2022, 40.407-2022 , 80.866-2022 y 11.405-2022, éste de 21 de noviembre de 2023.
Decimotercero: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Temuco el recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile-Ministerio de Obras Públicas en contra de la sentencia del grado, hizo una incorrecta aplicación de la normativa concerniente al caso, razón suficiente para dar lugar al arbitrio intentado.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, que dio lugar al de nulidad presentado por la demandada solidaria, que se invalida, declarándose, en su reemplazo, que se rechaza tal recurso, por lo que el fallo de la instancia, de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, pronunciado por el Juzgado de Letras de Lautaro no es nulo.
Al escrito folio 117244: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
N° 250.690-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministra Suplente señora María Carolina Catepillán L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Jose Miguel Valdivia O.
No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
1