Unificación de jurisprudencia · Corporación de Fomento de la Producción - Corfo
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Rol | 14372-2024 |
| Fecha sentencia | 16 may 2025 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Cobro de prestaciones laborales, Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía+5 descriptoresNo es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantíaDescuento improcedenteDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificadoMateria de derecho ya uniformada en múltiples fallos anteriores |
| Redactor | Jorge Zepeda Arancibia |
| Ministros | Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Zepeda Arancibia, Fabiola Lathrop Gómez+2 ministrosIrene Rojas MiñoJessica González Troncoso |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos: En autos RIT-T-221-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda subsidiaria por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales que doña Daniela dedujo en contra de la Corporación de Fomento a la Producción, por lo que fue condenada a pagar el recargo legal del 30% y a la restitución de la suma que descontó del seguro de cesantía de la trabajadora.
Con la finalidad de invalidar esta decisión, la parte demandada presentó recurso de nulidad que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad y en sentencia de reemplazo resolvió acoger la demanda y condenar a la demandada sólo en cuanto la condena al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, rechazándola en lo demás.
En contra de dicha resolución la demandante dedujo el de unificación de jurisprudencia que se ordenó traer en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar “si resulta aplicable el artículo 13 de la Ley N°19.728 en aquellos casos en que se resuelva que la causal de despido de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio fue improcedente.”.
En síntesis reprocha que la verdadera y correcta exégesis que se debe dar a lo establecido en los artículos 13 y 52 de la Ley Nº19.728 corresponde a lo razonado por la Corte Suprema en sentencia Rol N°35.742-2017, en cuanto a que es una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del
Trabajo
Solicita en definitiva acoger la unificación requerida, invalidar la sentencia impugnada y, sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acceda a sus pretensiones. Tercero: Que, la sentencia recurrida razonó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, si se acoge la acción de despido injustificado, indebido, improcedente o indirecto, la sentencia “debe ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13, es decir, que pague la indemnización por años de servicios, a la cual imputará ´la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan.,´ por lo que si bien la actora reclama que su empleador descontó de su finiquito el aporte al seguro de cesantía en un 100%, lo que debería restituirse al ser declarado injustificado su despido, ello no puede ser dejado sin efecto, ya que es precisamente lo que la ley establece que el
Tribunal debe ordenar en ese evento, es decir, por una parte que se pague la indemnización por años de servicio (lo que en este caso el demandado ya hizo), imputándose a ello el saldo de la cuenta respectiva.” Y concluyó que, si bien se considera que su despido fue injustificado, ello no autoriza a la devolución del aporte imputado por el empleador a la indemnización por años de servicios. Cuarto: Que la sentencia que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta es la dictada por esta Corte en los antecedentes
N°35.742-2017, que expresa una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelve, en la sentencia de reemplazo, que la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del
Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N 19.728.
Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza.
Quinto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación con una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Sexto: Que esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones, el asunto se encuentra unificado a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio ratificado más recientemente en causas Rol Nº57.795-2022 y 80.864-2022, entre otras, en las que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de
Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de
Rancagua, que invalidó la sentencia de mérito de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula.
Redacción a cargo del ministro suplente señor Jorge Zepeda Arancibia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°14.372-2025
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministro suplente señor Jorge
Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas
M. No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.