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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 17096-202411 jul 2025

Unificación de jurisprudencia · Embotelladora Andina S.A.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol17096-2024
Fecha sentencia11 jul 2025
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresCobro de prestaciones laborales, Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, Compatibilidad entre recargo legal e indemnización convencional
+3 descriptoresIndemnizaciones convencionales por término de contrato de trabajoDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado
RedactorJessica González Troncoso
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosMireya López MirandaJessica González Troncoso

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, once de julio de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos autos RIT T-436-2022, RUC 2240391120-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintitrés, se dio lugar a la demanda subsidiaria por despido injustificado deducida por don [nombre reservado] en contra de la empresa Embotelladora Andina S. A., que fue condenada a pagar, entre otras prestaciones, el recargo del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, desestimando la pretensión del recurrente de aplicarlo sobre la convencional.

El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar ¿si el recargo contemplado en el artículo 168 letra a ) del Código del Trabajo, se aplica, en el caso, sobre la indemnización por años de servicios legal o convencional¿.

Para el recurrente, la tesis correcta que resuelve el problema planteado se contiene en los fallos que acompaña, puesto que el respectivo recargo porcentual, en caso de despido improcedente por necesidades de la empresa, se debe aplicar sobre el monto de la indemnización por años de servicio pactada libremente por las partes, sin los topes legales, yerro en que incurrió la sentencia impugnada por una interpretación equivocada del inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 168; razones por las cuales solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo que indica.

Tercero: Que, para decidir, se deben revisar los hechos establecidos en la instancia:

1.- El demandante, don [nombre reservado], fue contratado por Embotelladora Andina S. A., permaneciendo vinculadas las partes desde el 30 de marzo de 1995 al 3 de enero de 2022, cuando fue despedido injustificadamente por la causal de necesidades de la empresa contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, cuya como última remuneración mensual ascendió a la suma de $1.697.183.

2.- El 18 de enero de 2022, las partes suscribieron un finiquito, percibiendo el actor $46.673.693 por indemnización convencional por años de servicio.

Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, la separación del actor de sus funciones carece de justificación, por lo que la demandada debe pagar el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, equivalente a $5.600.704.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por el demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en sus artículos 163 inciso primero y 168, referido a la base de cálculo para el pago de la indemnización correspondiente, por cuanto el fallo impugnado contiene la explicación jurídica de los motivos que llevaron a resolver en la forma como se cuestiona, sin advertir en tal razonamiento una infracción de ley.

Quinto: Que, para acreditar la existencia de interpretaciones divergentes, la demandada presentó dos sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción y Santiago, en los autos Roles N°417-2019 y 2.187-2021, de 14 de noviembre de 2019 y 17 de marzo de 2022, respectivamente.

En el primer fallo se consideró ¿que el banco empleador ofreció pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalentes a 26 años trabajados, y siendo ésta un monto superior a la indemnización legal, procede consignar que la indemnización por años de servicio que corresponde al actor encuadra en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, esto es, una indemnización convencional. En este escenario, el recargo o aumento sobre la indemnización por años de servicio que correspondía aplicar debió ajustarse a la situación prevista en el inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, vale decir, a la indemnización ofrecida irrevocablemente por el empleador al trabajador por 26 años de servicio, por un total haberes de $117.943.232.¿

En el segundo fallo se estableció que, ¿como primer requisito legal para la procedencia del porcentaje agregado, se encuentra la necesaria preexistencia de la indemnización por años de servicios, sea esta convencional o legal e incluso, conforme lo dispone el artículo 163 del Código del ramo, el legislador se pone en el evento de que la recompensa pactada sea superior al mínimo previsto en dicha norma (1 mes por cada año servido y fracción superior a 6 meses, con tope de 11 remuneraciones) y aun así ordena su aumento en la forma señalada en el reproducido artículo 168, si concurre, en la especie, la segunda exigencia legal, cual es, la preexistencia de la indemnización por años de servicios. Por consiguiente, aplicando lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, es decir, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, una simple primera lectura del citado y transcrito artículo 168 del Código del Trabajo, dan pábulo a la pertinencia del porcentaje agregado reclamado, independiente de la naturaleza legal o convencional de la indemnización por años de servicios¿.

Sexto: Que, de lo expuesto, se advierte concurrente el supuesto de discrepancia jurisprudencial respecto de la materia de derecho propuesta, por lo que se debe dirimir cuál de las doctrinas divergentes es la correcta, ya que las sentencias acompañadas sostienen la misma interpretación normativa que el actor cree procedente, favorable al cálculo del recargo del 30% sobre la indemnización convencional, para cuya resolución se seguirán los pronunciamientos previos de esta Corte contenidos en los autos Roles N°68.702-2023 y 11.464-2024, de 20 de mayo de 2024 y 12 de mayo de 2025, respectivamente.

Séptimo: Que, para resolver, se debe considerar que el inciso primero del artículo 163 del Código del ramo dispone que si el contrato de trabajo estuvo vigente un año o más y el empleador decide su término de acuerdo con lo prescrito en el artículo 161 del citado texto legal, deberá pagar al dependiente la indemnización por años de servicio pactada por las partes individual o colectivamente, siempre que sea superior a la que establece el inciso siguiente; es decir, a falta de estipulación en los términos indicados, estará obligado a enterar por dicho concepto el equivalente a treinta días de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente, con un límite máximo de trescientos treinta días.

Por su parte, el artículo 168 del referido código prescribe que, si se declara que el despido del trabajador fue improcedente, debe ordenarse el pago de la indemnización de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada en la forma que señala.

Octavo: Que el recargo porcentual descrito es una verdadera sanción legal que se impone al empleador que despide sin respetar la normativa que regula la terminación del contrato y la estabilidad en el empleo, y que varía si, para ello, tal decisión se funda en la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y se declara judicialmente improcedente, caso en el cual se dará lugar a la indemnización reglada en los términos previstos en su artículo 163, ascendiendo aquel incremento a un 30%.

Además, se debe considerar que el artículo 168 del citado texto legal alude a dos tipos de indemnización por años de servicio, esto es, la convenida individual o colectivamente y la legal, y a continuación señala la expresión ¿según correspondiere¿, es decir, a la acordada de la manera señalada o a la establecida por la legislación, que será considerada para el cálculo del recargo respectivo que, en el presente caso, se trata de una convenida en forma colectiva, por lo que a ésta se debe aplicar el incremento del 30%.

Noveno: Que, en consecuencia, la interpretación correcta de las normas que regulan la materia de derecho propuesta, es aquella que determina que el recargo del 30% contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, debe calcularse sobre la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente, razón suficiente para dar lugar al arbitrio deducido por el demandante, por cuanto la sentencia impugnada dispuso que se aplicara respecto de la legal, lo que implica que se incurrió en una errada interpretación de las disposiciones citadas, con influencia sustancial en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se invalida, resolviéndose, en su reemplazo, que se da lugar al de nulidad que dedujo contra la pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de dieciocho de marzo de dos mil veintitrés, por lo que se debe proceder acto seguido y sin nueva vista a dictar la respectiva de reemplazo.

Redacción a cargo de la ministra señora González.

Regístrese.

N°17.096-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, once de julio de dos mil veinticinco.

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