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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 15133-202430 sep 2025

Unificación de jurisprudencia · Constructora Lahuen S.A. y Otros

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol15133-2024
Fecha sentencia30 sep 2025
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresLegitimación pasiva, Derecho de información, Responsabilidad subsidiaria de la empresa principal
+7 descriptoresConcepto de empresaMinistro de Obras Públicas (MOP)Cobro de prestaciones laboralesOrganismo estatal que goza de capacidad procesalDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalRégimen de subcontratación en los órganos de administración del estadoRequisitos para que se configure un trabajo en régimen de subcontratación
RedactorGloria Chevesich Ruiz
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Leopoldo Llanos Sagrista, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosIrene Rojas MiñoJessica González Troncoso

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia de la instancia se mantienen sus fundamentos, con excepción del decimosexto que se elimina.

Se reproducen los motivos tercero y octavo a decimotercero de la de unificación que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1° Que, en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, esta Corte posee un criterio suficientemente asentado expresado en sentencias previas pronunciadas en los autos Rol N°18.201-2019 , 36.739-2019 , 24.005-19 , 29.169-2019 , 32.036-2019 , 32.133-2019 , 34.020-2019 , 34.022-2019 , 79.422-2020 y 99.556-2020, y más recientemente en el ingreso Rol N°25.293-2022.

En tal sentido, la legitimación pasiva constituye una cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de tratarse de la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante, al que corresponderá objetarla, ya que en su contra se podrá declarar la relación material objeto de la demanda, configurándose como un presupuesto de la acción de carácter sustantivo y necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto, y, por tanto, de carácter objetivo, conclusión coherente con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, en especial, con su inciso final, al determinar que ¿se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica¿.

2° Que, sobre la base de tales consideraciones, es posible colegir que el organismo público demandado tiene legitimidad pasiva y es, por tanto, sujeto de la pretensión dirigida en su contra, por cuanto se trata de un servicio estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, por lo que no necesita de personalidad jurídica plena o patrimonio propio para considerarse parte, porque será el erario fiscal el que finalmente soporte, en caso de condena, el pago de las prestaciones que se declaren procedentes, conclusión coherente con el proceso de subsunción de los presupuestos fácticos del caso a la normativa administrativa y sectorial aplicable.

Por lo anterior, se debe concluir que la relación procesal de que se trata se constituyó en forma válida, ya que se trabó entre el titular del ejercicio del derecho -los demandantes- y quien ejerce habitualmente las funciones de dirección del ente al que se atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio de la comparecencia al litigio de un servicio distinto que se presenta a nombre de éste, que, por disposición de la ley, está obligado a ejercer su representación judicial, puesto que la aptitud para ser emplazado es distinta a la de actuar en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 3 y 24 número 1 de su Ley Orgánica, que asumió en los hechos la representación que reclama y que le permitió efectuar alegaciones y defensas de fondo, por lo que no es posible divisar la ineficacia de la relación.

3° Que, en lo que concierne al carácter de empresa principal de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, de la revisión de la documental incorporada al juicio por las partes, se advierte que en el respectivo acto administrativo que adjudicó la reposición parcial del liceo politécnico de Calbuco a la demandada principal, se designó como inspector fiscal de la obra a un dependiente de la referida unidad, en consonancia con el mandato suscrito entre dicha repartición y el Gobierno Regional, donde se obligó a ¿designar un inspector técnico para controlar el cumplimiento cabal y oportuno del objeto de este convenio. Dicho Inspector llevará a cabo toda la fiscalización técnica del proyecto en sus distintas etapas. La Unidad Técnica asume la total responsabilidad por los documentos que este Inspector suscriba y por la buena ejecución de los trabajos que haya aprobado¿, agregándose al anterior, el deber de ¿celebrar oportunamente el contrato para la ejecución del proyecto y supervisar técnicamente su desarrollo, asumiendo íntegramente, en consecuencia, todas las responsabilidades que de ello deriven. La relación contractual regirá exclusivamente entre la Unidad Técnica y el contratista, entendiéndose para estos efectos que la primera contrata a su propio nombre. El Gobierno Regional conservará su responsabilidad financiera conforme a la ley, previo requerimiento de la Unidad Técnica y siempre que los estados de pago cumplan con los requisitos legales y con aquellos establecidos en el presente convenio¿; constatándose, por último, en la cláusula quinta del referido contrato, que ¿la Unidad Técnica asume la responsabilidad de la ejecución total, completa y oportuna del proyecto encomendado, debiendo exigir las garantías necesarias a fin de caucionar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por el o los adjudicatarios y de toda otra garantía que de conformidad a la normativa vigente sea procedente exigir y comprende asimismo las gestiones técnicas y administrativas para su realización. Dichas garantías serán tomadas a nombre del Gobierno Regional de Los Lagos y remitidas al mandante por la Unidad Técnica, en su oportunidad. Asimismo, deberá remitir copia al Gobierno Regional, de la garantía de seriedad de la oferta que fuere tomada a nombre de la Unidad Técnica conforme a las Bases Administrativas¿.

4° Que, las referidas cláusulas corroboran los razonamientos previos relacionados con el carácter de empresa principal atribuido al Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, toda vez que la Dirección de Arquitectura, como unidad técnica, ejerció una serie de facultades relacionadas con la adjudicación del proyecto que finalmente fue asignado a Lahuen S. A., a la que además se encomendó su supervisión y ejecución, que igualmente designó a un inspector técnico, advirtiéndose que se trata de un conjunto de potestades que demuestran una intervención o intensidad mayor en el desarrollo del referido proyecto que la de un simple mandatario, como se alegó, comportándose, en los hechos y frente a los trabajadores, como empresa dueña de la obra.

5° Que, por último, de la documental rendida, en particular de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, se advierte que la dueña de la obra ejerció el derecho de información, por lo que su responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones a que la empresa principal será condenada, es de carácter subsidiaria.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 9 , 41 , 159 , 177 , 420 , 425 y 459 el Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por el Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos.

II.- Se da lugar parcialmente a la demanda interpuesta por don [nombre reservado] y don [nombre reservado], en contra de la empresa Constructora Lahuen S. A., a quienes deberá pagar sólo las prestaciones detalladas en el motivo decimoséptimo del fallo de la instancia, rechazándose en todo lo demás.

III.- El Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos deberá responder del pago de tales sumas en forma subsidiaria.

IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que se establecen en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

V.- Cada parte soportará sus costas.

Redacción a cargo de la ministra señora Chevesich.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°15.133-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Leopoldo Llanos S., señora Jessica González T. y la abogada integrante señora Irene Rojas M.
No firma la ministra señora González y la abogada integrante señora Rojas, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

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