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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 43092-20246 nov 2025

Unificación de jurisprudencia · Universidad del Desarrollo**

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol43092-2024
Fecha sentencia6 nov 2025
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresCobro de prestaciones laborales, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía, No es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantía
+5 descriptoresDescuento improcedenteDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificadoMateria de derecho ya uniformada en múltiples fallos anterioresAusencia de argumentos de derecho que autoricen variar jurisprudencia uniformada
RedactorMaría Catepillán Lobos
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosMaría Catepillán LobosFabiola Lathrop Gómez

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos RIT O-6516-2022, RUC 2240435794-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de mayo dos mil veintitrés, rectificada el día quince del mismo mes y año, se acogió la demanda de despido improcedente, por lo que se ordenó el pago del recargo legal respectivo y la restitución del monto descontado por concepto de aporte del empleador a la cuenta de cesantía de la trabajadora.

La demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, acogió parcialmente el de la demandada, por lo que, invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que, manteniendo inalteradas las restantes decisiones, rechazó la solicitud de devolución del descuento del aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en declarar que conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, resulta improcedente la imputación del aporte efectuado al seguro de cesantía por el empleador, cuando la causal de necesidades de la empresa ha sido declarada improcedente o injustificada.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N° 92.645-2021 , 7.847-2023 , 26.005-2023 y 68.704-2023, en que se estimó que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728.

Como fundamento de la decisión se consideró el objetivo de la norma, argumentando que al tratarse de causales de despido que no dan derecho a indemnización por años de servicios el seguro de cesantía actúa como indemnización a todo evento y que, en los otros casos, que dan derecho a indemnización, como ocurre con las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo, el régimen de la Ley N° 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, de modo que debe pagar la indemnización legal pertinente, pero, a modo de equilibrar sus efectos, queda obligado a enterar únicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses. En suma, siendo un hecho inamovible que el contrato terminó por necesidades de la empresa, la declaración de injustificado del mismo sólo trae como consecuencia la prevista legalmente, esto es, la aplicación del incremento.

Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, que rechazó la solicitud de devolución del descuento del aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía.

Cuarto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, permite concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones, el asunto se encuentra unificado a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio recientemente ratificado en causas Rol Nº 4.088-2025, 14.372-2025 y 28.755-2025, entre otras, en las que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la del grado, de fecha cinco de mayo dos mil veintitrés, rectificada por resolución de quince de mayo de ese año, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula.

La ministra señora Chevesich previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.

Redacción a cargo de la ministra (s) señora María Carolina Catepillán L.

Regístrese y devuélvase.

N° 43.092-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministra suplente señora María Carolina Catepillán L., y los abogados integrantes señoras Leonor Etcheberry C. y Fabiola Lathrop G.
No firma la ministra suplente señora Catepillán y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco.

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