Unificación de jurisprudencia · Computer Generated Solutions Chile S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos RIT T-1.472-2022, RUC 2240424770-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales y se acogió la subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña [nombre reservado] en contra de la empresa Computer Generated Solutions Chile S. A. (CGS Chile), que fue condenada a pagar el respectivo incremento porcentual y a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio por su aporte al seguro de cesantía.
La demandada presentó recurso de nulidad que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que invalidó parcialmente la de instancia y decidió, en la de reemplazo, rechazar la referida restitución.
En contra de este fallo, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la procedencia del descuento efectuado por el empleador de la indemnización por años de servicio por su aporte al seguro de cesantía, cuando la causal de despido por necesidades de la empresa se declara injustificada.
La recurrente considera en síntesis y de acuerdo con los dos fallos de contraste que acompaña, que es una condición sine qua non para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si la invocada se declara indebida por la judicatura, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no obstante carecer de justificación el motivo que lo genera, promoviendo una finalidad impropia en el empleador, que puede esgrimirla sin un sustento real, pretendiendo la obtención de un beneficio pecuniario ilícito; fundamentos por los que solicita la invalidación de la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que indica.
Tercero: Que, para resolver el asunto normativo planteado, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728 dispone: ¿Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios¿¿, en tanto que su inciso segundo, prescribe: ¿se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía¿¿
Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N°2.778-15 , 41.827-17 , 2.366-18 , 2.689-18 , 2.993-18 , 4.055-18 , 12.974-18 , 9.791-19 , 14.134-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 119.680-20 , 119.745-20 , 125.704-20 , 129.186-20 , 131.004-20 , 131.655-20 , 132.208-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 , 42.880-21 , 58.362-21 , 71.528-21 , 71.529-21 , 71.772-21 , 75.806-21 , 84.298-21 , 87.156-21 , 3.685-22 , 5.952-22, 8.533-22 y 106.718-23, entre otras; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cuarto: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por ello, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13 . Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, puesto que un despido injustificado debido a una causal ilícita beneficiaría a quien lo practica.
Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.
Quinto: Que el objetivo de la legislación al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue favorecer al empleador enfrentado a problemas con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . Es por ello que, tratándose de una prerrogativa patronal, tiene un carácter excepcional y es de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran todos los presupuestos de esta última disposición, esto es, si el despido es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, derivándose, de todo lo anterior, que la rebaja pretendida por la recurrida es improcedente.
Sexto: Que, considerando las razones expuestas, el fallo que se revisa interpretó en forma errónea lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, porque acogió un recurso de nulidad improcedente aludiendo a un defecto ausente en la sentencia de la instancia, que en forma correcta ordenó la restitución de los fondos referidos, tras declarar injustificado el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, por lo que el deducido por la demandada se debió rechazar, declaración que se efectuará a continuación.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se invalida, rechazándose el de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo de la instancia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés que, en consecuencia, no es nulo.
La ministra señora López, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en las sentencias acompañadas, sin que se dieran a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación, que tampoco ha sido modificada.
Regístrese y devuélvase.
N°55.414-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y los abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.
No firman los Abogados Integrantes señora Lathrop y señor Urquieta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ambos ausentes. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
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