Unificación de jurisprudencia · Solek Chile Services SPA
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 55264-2024 |
| Fecha sentencia | 30 mar 2026 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Cobro de prestaciones laborales, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía, No es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantía |
| Redactor | Irene Rojas Miño |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño+2 ministrosMireya López MirandaJessica González Troncoso |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis.
Visto:
En autos RIT O-4981-2023, caratulados ¿[nombre reservado] con Solek Chile Services SpA ¿ del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido improcedente, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo respectivo y a restituir el monto descontado por concepto del aporte del empleador a la cuenta de cesantía del actor.
La demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, lo acogió y, en consecuencia, invalidó parcialmente el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que desestimó la demanda en la parte que perseguía la restitución de la suma imputada por el empleador en razón de su aporte al seguro de cesantía del demandante.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en ¿determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, declarando que, si el despido es injustificado, indebido y/o improcedente, resulta improcedente descontar lo aportado por el empleador en el seguro de cesantía del trabajador.¿
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos rol N°44.919-2021, N°92.645-2021 y 20.164-2022, en las que se estimó que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo; de manera que si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728 .
Tercero: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728.
Como fundamento de la decisión consideró que, en la materia discutida, el seguro de cesantía distingue entre las causas que no dan derecho a indemnización y las que sí lo hacen, tal cual son las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de las cuales la Ley N°19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador de pagar la indemnización legal pertinente; explicando que ¿¿a modo de equilibrar sus efectos, dicho empleador queda obligado a enterar únicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses.¿ Y concluye que ¿¿así las cosas, siendo un hecho no discutido e inamovible que el contrato terminó por necesidades de la empresa, la declaración de injustificado del mismo sólo trae como consecuencia la prevista legalmente, esto es, la aplicación del incremento del 30%. Por semejante razón, incurre en error de derecho el tribunal a quo al condenar a la demandada a la devolución del descuento efectuado por concepto de AFC.¿
Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, que desestimó la demanda en la parte que perseguía la restitución del monto descontado por el empleador por concepto de aporte a la cuenta individual de cesantía del trabajador.
Cuarto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación con una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar qué postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, como se advierte de las sentencias invocadas por el recurrente, esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintidós, se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado improcedente por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.
Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la del grado, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula.
La ministra señora López previene que si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
Redacción a cargo de la abogada señora Irene Rojas Miño.
Regístrese y devuélvase.
N°55.264-24.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Irene Rojas M.
No firma el ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis.
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