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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 51630-20246 may 2026

Unificación de jurisprudencia · Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. Entel

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol51630-2024
Fecha sentencia6 may 2026
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresHechos que fundan la aplicación de la causal necesidades de la empresa, Estabilidad en el empleo, Despidos masivos
+5 descriptoresSituación financieraCobro de prestaciones laboralesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalNecesidades de la empresa, establecimiento o servicioDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado
RedactorLeonor Etcheberry Court
MinistrosLeonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez, José Valdivia Olivares
+2 ministrosMireya López MirandaJessica González Troncoso

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos:

En autos RIT O-3519-2023, RUC 2340483871-7 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones.

El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, lo desestimó.

En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar si para configurar las ¿necesidades de la empresa¿ en que se fundamenta la causal de despido consagrada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, es suficiente que se constate la existencia de reestructuraciones, ajustes o racionalizaciones que conlleven la supresión o eliminación del cargo del trabajador demandante, o si, por el contrario, se requiere la acreditación de circunstancias externas, que obliguen al empleador a adoptar estas medidas.

Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las sentencias que se aparejan para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en las causas Rol N° 4.881-2015 y 26.715-2020, en que se sostuvo que la correcta interpretación de la causal de término de contrato prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo es la que postula que el empleador puede invocarla siempre que la desvinculación se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva, no puede fundarse en su mera voluntad, sino en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización, o en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado, por lo que no basta la sola decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, ya que requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo invocando los motivos consagrados en los artículos 478 letras e ) y c ) y 477 del Código del Trabajo, el último sobre la base de la infracción de sus artículos 161 , 162 y 454 N°1 .

Como fundamento de la decisión, en lo concerniente al primero, se consideró que del examen del fallo del grado no se advierte la efectividad de las omisiones acusadas y que más bien aparece que lo pretendido es una nueva ponderación de la prueba; en cuanto al segundo, a través del cual se cuestionaba que la carta de despido reuniera el estándar de especificidad requerido, así como las conclusiones del tribunal en lo relativo a la concurrencia de los presupuestos fácticos de ¿racionalización y estructuración¿, ¿poco crecimiento y altas inversiones e inflación¿, porque la judicatura del grado analiza ambos aspectos en una serie de consideraciones que se transcriben y a partir de las cuales se estimó que el recurso contraviene los hechos asentados; y respecto del último, porque se concordó con la calificación jurídica efectuada, desde que frente a los hechos tenidos por ciertos -que la empresa, de acuerdo a las directrices globales, efectuó un proceso de reestructuración que significó el despido de más de doscientos noventa trabajadores, eliminando el cargo del actor y de los demás desvinculados, sin contratar personal de reemplazo- queda claro que el actuar del empleador aparece como plenamente justificado frente a la realidad que le fue impuesta -necesidades de la empresa- y bajo ningún respecto puede concluirse que lo obrado es discriminatorio frente a otros trabajadores, siendo justificado y proporcionado el actuar del demandado, al no existir otra posibilidad de acción.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que esta Corte se ha pronunciado sobre el asunto, desarrollando un criterio interpretativo que ha reiterado en forma constante desde la sentencia dictada en la causa Rol N° 35.742-2017 y, más recientemente en los autos N° 18.683-2024 y 19.545-2024, entre muchos otros, en que se ha sostenido que el examen de la causal de despido en cuestión, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo y de la historia del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la respectiva discusión parlamentaria, conduce a concluir que el empleador sólo puede invocar la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo sobre la base de aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, pues se trata de una de tipo objetiva, que no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, a título ejemplar.

Sexto: Que al contrastar la referida exégesis de la norma con los antecedentes establecidos en la causa, se colige que no se verifican tales presupuestos, por cuanto la decisión de estimar procedente la causal se fundó esencialmente en la desvinculación de un número relevante de trabajadores de la empresa, alrededor de doscientos noventa, cuyo cargo fue eliminado, sin ser reemplazados; sin embargo, nada asienta la decisión de la instancia acerca de las causas que condujeron a este despido masivo, en particular, sobre la situación financiera de la demandada en el período o de cambios en las condiciones del mercado o la economía, sin aclarar qué circunstancias habrían hecho necesaria la separación de los trabajadores, más allá de la decisión de la empresa de efectuar una reestructuración a fin de mejorar sus rendimientos e incrementar sus utilidades.

En definitiva, se advierte una ausencia de aquellos elementos de juicio necesarios para poder colegir que el despido haya sido efectivamente ocasionado por razones de bajas de productividad o por otras circunstancias económicas o de cambios en el mercado que involucren una merma relevante en las facultades económicas del empleador, lo que determina que el costo de la decisión de maximizar sus recursos y mejorar sus resultados no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto la legislación protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, lo que determina que el empleador deba asumir el pago de la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, en aquellos casos en que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma haya sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus activos y funcionamiento, decisión legítima que la ley no objeta, pero, cuyas consecuencias deben radicarse en su titular.

Séptimo: Que, por consiguiente, como la Corte de Apelaciones de Santiago adoptó una postura diferente, y en razón de ello desestimó el recurso de nulidad deducido por el demandante en contra de la sentencia del grado que no hizo lugar a la demanda, en lo concerniente a la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, y en consecuencia, se hace lugar, en cuanto se estima concurrente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 161 inciso primero, y se declara que la decisión del grado es nula y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

Regístrese.

Rol 51.630-24.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor José Miguel Valdivia O.
No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ambos ausentes. Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.

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