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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 51630-20246 may 2026

Unificación de jurisprudencia · Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. Entel

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol51630-2024
Fecha sentencia6 may 2026
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresHechos que fundan la aplicación de la causal necesidades de la empresa, Estabilidad en el empleo, Despidos masivos
+7 descriptoresSituación financieraCobro de prestaciones laboralesDevolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantíaDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalNecesidades de la empresa, establecimiento o servicioDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificadoAusencia de argumentos de derecho que autoricen variar jurisprudencia uniformada
RedactorLeonor Etcheberry Court
MinistrosLeonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez, José Valdivia Olivares
+2 ministrosMireya López MirandaJessica González Troncoso

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de instancia previa supresión de sus motivos octavo y siguientes.

Asimismo, se dan por reproducido los considerandos quinto y sexto de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la causal de despido invocada por el empleador en la respectiva comunicación debe fundarse en elementos objetivos que, según se desprende de los hechos establecidos, no concurren en el caso, puesto que no se acreditó que la empresa atravesara una situación económica que hiciera imprescindible la separación del trabajador, ni el contexto en que se le desvinculó junto a otros casi trescientos dependientes, apareciendo, más bien que la demandada adoptó una decisión cuyo propósito fue optimizar su estructura y recursos a fin de disminuir los costos y elevar sus ganancias, hipótesis que no resulta amparada por el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, por lo que su aplicación debe ser declarada improcedente.

Segundo: Que, en consecuencia, debe hacerse lugar a la demanda, en cuanto pretende el incremento consagrado en el artículo 168 letra a ) del citado cuerpo legal, calculado sobre las indemnizaciones por años de servicio ya percibidas por el demandante; así como en lo que atañe a la restitución del monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, por tratarse de un aspecto unificado a partir de la sentencia dictada en la causa rol N°92.645-2021, entre otras posteriores, en que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su mencionado artículo 168, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

En cuanto a la determinación de los montos adeudados al demandante, cabe tener presente que se estableció como un hecho no controvertido que las partes suscribieron oportunamente un finiquito, con reserva de derechos, en cuyo mérito percibió la suma de $30.581.090 por concepto de indemnización por años de servicio y que se descontaron $5.305.776 correspondientes al aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por don [nombre reservado], en contra de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., por lo que se declara improcedente su despido.

II.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas:

a) $9.174.327.- por concepto del recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicios.

b) $5.305.776.- a título de restitución del monto aportado por el empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía del actor.

III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser enteradas con los intereses y reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.

IV.- Que cada parte pagará sus costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

La ministra señora López previene que si bien tiene una postura diferente en lo concerniente a la decisión de ordenar restituir al demandante el monto descontado por el empleador por concepto de aporte a su cuenta individual de cesantía, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

Regístrese y devuélvase.

Rol 51.630-24.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor José Miguel Valdivia O.
No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ambos ausentes. Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.

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