Unificación de jurisprudencia · Consejo para la Transparencia
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos RIT T-780-2023, RUC 2340473152-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales y se acogió la subsidiaria por despido injustificado deducidas por don [nombre reservado] en contra del Consejo para la Transparencia, que únicamente fue condenado a pagar el respectivo incremento porcentual.
El demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia . La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la procedencia del descuento efectuado por el empleador de la indemnización por años de servicio por su aporte al seguro de cesantía, cuando la causal de despido se declara injustificada.
El recurrente considera en síntesis y de acuerdo con los dos fallos de contraste que acompaña, que es una condición sine qua non para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si la invocada se declara indebida por la judicatura, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no obstante carecer de justificación el motivo que lo genera, promoviendo una finalidad impropia en el empleador, que puede esgrimirla sin un sustento real, pretendiendo la obtención de un beneficio pecuniario ilícito; fundamentos por los que solicita la invalidación de la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que indica.
Tercero: Que, para resolver el asunto normativo planteado, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728 dispone: ¿Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios¿¿, en tanto que su inciso segundo, prescribe: ¿se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía¿¿
Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N°2.778-15 , 41.827-17 , 2.366-18 , 2.689-18 , 2.993-18 , 4.055-18 , 12.974-18 , 9.791-19 , 14.134-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 119.680-20 , 119.745-20 , 125.704-20 , 129.186-20 , 131.004-20 , 131.655-20 , 132.208-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 , 42.880-21 , 58.362-21 , 71.528-21 , 71.529-21 , 71.772-21 , 75.806-21 , 84.298-21 , 87.156-21 , 3.685-22 , 5.952-22 , 8.533-22, 106.718-23 y 55.414-2024, entre otras, es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Cuarto: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por ello, si el término del contrato se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13 . Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, puesto que un despido improcedente debido a una causal ilícita beneficiaría a quien lo practica.
Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.
Quinto: Que el objetivo de la legislación al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue favorecer al empleador con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . Es por ello que, tratándose de una prerrogativa patronal, tiene un carácter excepcional y es de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran todos los presupuestos de esta última disposición, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, derivándose, de todo lo anterior, que la rebaja pretendida por el recurrido es improcedente.
Sexto: Que, en tales circunstancias, el fallo impugnado incurrió en el error denunciado, puesto que el recurso de nulidad interpuesto por el demandante se debió acoger en el aspecto tratado, por apartarse de la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se invalida y se decide, en su lugar, que se acoge el de nulidad que interpuso contra el fallo de la instancia, sólo en lo que concierne al asunto resuelto, procediéndose a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, el respectivo de reemplazo.
Redacción a cargo del ministro señor Blanco.
Regístrese.
N°59.340-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señora Jessica González T., ministra suplente señora Sylvia Pizarro B., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiséis.
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