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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 37444-202414 oct 2026

Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Maipu

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol37444-2024
Fecha sentencia14 oct 2026
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDeclaración de existencia de relación laboral, Despido indirecto, No pago de cotizaciones previsionales
+6 descriptoresNulidad del despidoIlustre Municipalidad de MaipúPresunción de legalidad de los actos administrativosCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesIncumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo
RedactorMaría Benavides Casals
MinistrosLeonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez, María Benavides Casals
+2 ministrosMaría Catepillán LobosMireya López Miranda

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema rechaza el recurso de unificación al estimar que el no pago de cotizaciones por una municipalidad respecto de un trabajador a honorarios no configura incumplimiento grave, pues actuó bajo la presunción de legalidad de su régimen estatutario y no le era exigible descontarlas.

Hechos

La demandante prestó servicios a honorarios para la Municipalidad de Maipú desde 2013 hasta 2022, siendo declarada judicialmente la existencia de una relación laboral. El Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda, reconoció el vínculo y condenó al pago de feriado y cotizaciones de vejez y cesantía, pero rechazó el despido indirecto y la nulidad del despido. Ambas partes interpusieron recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago los rechazó en julio de 2024. La demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Considerandos clave

Esta Corte constata interpretaciones divergentes sobre si el no pago de cotizaciones previsionales por una municipalidad respecto de un trabajador a honorarios constituye incumplimiento grave del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Sin embargo, concluye que la sentencia impugnada no yerra: la demandada actuó bajo la presunción de legalidad de que el vínculo era a honorarios y, como órgano de la Administración del Estado, estaba sujeta al principio de legalidad, no siéndole exigible cumplir obligaciones del Código del Trabajo mientras no existiera sentencia firme que declarara la naturaleza laboral. Por ello, la interpretación que debe prevalecer es la que sostiene la sentencia impugnada.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4 de julio de 2024, con voto en contra de dos ministras que estuvieron por acogerlo.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de octubre de dos mil veintiséis.

Vistos.

En autos RIT O-7026-2022, RUC 2240440596-2, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, se acogió en forma parcial demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, deducida por doña [nombre reservado] en contra de la Municipalidad de Maipú, declarando la existencia de un contrato de trabajo y condenando a la demandada al pago de feriado legal y de cotizaciones previsionales de vejez y cesantía, rechazándola en todo lo demás.

Ambas partes presentaron recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, los rechazó.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando.

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones acerca del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar “si el no pago de cotizaciones previsionales en las respectivas instituciones de previsión social, respecto de un trabajador contratado a honorarios por una Municipalidad, y cuya relación laboral es declarada en una sentencia, constituye un incumplimiento contractual grave que hace procedente o justificado el autodespido”.

Para el recurrente, la interpretación contenida en la sentencia del grado, refrendada en el fallo de nulidad, es errada, porque el no pago de cotizaciones previsionales por la empleadora demandada no permite concluir jurídicamente que no se de lugar a la causal establecida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, siendo lo correcto que existió tal incumplimiento, debiendo acogerse la acción de despido indirecto y la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que, para resolver, se deben considerar los siguientes hechos establecidos en la instancia:
1. La demandante suscribió diversos contratos de honorarios con la demandada “para prestar servicios a partir del año 2013. El primero, de 23 de septiembre de 2013, dentro del marco del Proyecto de Asistencia Social Técnico dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario; el segundo, de 2 de enero de 2014, como trabajadora social en el denominado Centro de La Mujer, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario; el tercero, de 2 de enero de 2015, como profesional en el denominado Centro de La Mujer, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario; el cuarto, el 31 de diciembre de 2016, como profesional en el denominado Centro de La Mujer, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario; el quinto, el 2 de enero de 2018, como profesional en el denominado Centro de La Mujer, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario; el sexto, el 2 de enero de 2019, para asistir profesionalmente como asistente social, realizando visitas a terreno y elaboración de informes sociales; y el séptimo, el 15 de enero de 2021, para la asistencia profesional sobre evaluaciones socioeconómicas a vecinos y vecinas en situación de carencia o necesidad manifiesta, para la entrega de beneficios, materiales y herramientas, en el Departamento de Asistencia Social, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario; sin perjuicio del anexo de contrato de fecha 4 de marzo de 2020 por cambio de dependencia”.
2. La demandada, mediante la suscripción de diversos contratos a honorarios, se obligó a otorgar a la demandante determinados beneficios, como el uso de días de descanso equivalente a un feriado y también permisos administrativos conforme a diversos escenarios.

3. En los diversos contratos a honorarios se estableció el pago de un honorario por el trabajo especificado que se comprometía a desempeñar la demandante, quien debía emitir la correspondiente boleta de prestación de servicios.

4. El 01 de septiembre de 2022 la demandante notificó formalmente a la demandada el término de sus servicios conforme lo establecido en el artículo 171 inciso 4° del Código del Trabajo en relación con la causal contemplada en el artículo 160 número 7 del mismo código, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, fundada en el no pago de las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo trabajado, la no escrituración del contrato de trabajo, y el no otorgamiento del feriado legal, enviando copia de esta comunicación a la respectiva Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.

5.- No se pagaron las cotizaciones de seguridad social de la demandante entre septiembre de 2013 a agosto de 2022, con excepción de las de salud, las que se pagaron entre marzo de 2020 a julio de 2022.

Cuarto: Que la judicatura de la instancia, acogió la demanda sólo en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y la continuidad de los servicios prestados entre el 23 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2022, ordenando a la demandada el pago de las cotizaciones previsionales de vejez y cesantía no pagadas durante la relación laboral, y el feriado legal por ocho días, pero desestimó la declaración de que el despido indirecto se encuentra justificado y nulo, rechazando la condena a pagar indemnizaciones legales y las remuneraciones íntegras que se devenguen desde la fecha del despido indirecto justificado y la fecha en que se convalide, en consideración a que la empleadora no tenía el deber de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, porque la relación entre ellas, desde un punto de vista formal se sometió, a los términos de diversos contratos a honorarios, según los cuales la misma demandante quedaba obligada a hacerse cargo de sus cotizaciones previsionales, y que además no tenía libertad para decidir cómo contratar, porque en su calidad de órgano público sólo lo podía hacer vía contrato de honorarios, concluyendo que en ni en la génesis de la relación contractual ni en su desarrollo existía la exigencia de la Municipalidad de pagar cotizaciones de seguridad social, quedando en manos de la actora pagarlas.

Quinto: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad deducido por la actora, fundada en las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, razonó, en lo pertinente, que el incumplimiento de la obligación de pagar las cotizaciones previsionales no puede ser calificado como grave, debido a que la demandada no tenía el deber legal de deducir de las remuneraciones de la actora las cotizaciones de seguridad social, estando esta última obligada a hacerse cargo de su pago, agregando que el incumplimiento de la demandada no aparece como una forma o maniobra de abuso, simulación, fraude, aprovechamiento o lucro de la situación del trabajador, siendo sólo secuela del marco normativo aplicable a los servicios prestados frente al que se tomaron medidas compensatorias como la concesión de descansos, situación que aparece haber sido acordada y aceptada por la actora, prueba de que toleró ese estado de cosas por un extenso periodo de casi nueve años, lo que impide calificar el incumplimiento incurrido como grave o de mucha entidad.

Sexto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho propuesta, la demandante acompañó dos sentencias emitidas por esta Corte, ingresos Rol 45.879-2017 y 133.256-2023, de 31 de julio de 2018 y 18 de junio de 2024, respectivamente, y una emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol 2.622-2017 de 04 de mayo de 2018.

En tales decisiones se declaró, en similares términos, que procede el despido indirecto si la municipalidad demandada deja de pagar las cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, puesto que se trata de una obligación legal que debe cumplir como empleadora descontándolas de las respectivas remuneraciones, que se encuentra establecida en el artículo 58 del Código del ramo y en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, teniendo presente la naturaleza declarativa de la sentencia, que sólo reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, determinándose en las acompañadas que se configuró tal incumplimiento, al que se atribuyó la gravedad suficiente para justificar la decisión de los demandantes de autodespedirse, según lo disponen los artículos 160 número 7 y 171 del citado código, puesto que se trata de una inobservancia que impedirá al trabajador el uso de tales sumas al momento que decida jubilarse, privándolo de otros beneficios que se originaron durante la relación laboral, como los otorgados por las respectivas instituciones de salud, y de aquellos que atenúan la cesantía.

Séptimo: Que, según se advierte, concurren interpretaciones divergentes en relación con la procedencia del despido indirecto fundado en la causal contenida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, cuando la municipalidad demandada no paga las cotizaciones de seguridad social de un funcionario contratado a honorarios y se reconoce la naturaleza laboral de tal vinculación a través de una sentencia declarativa.

Octavo: Que la figura del autodespido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato por los motivos indicados en la ley, de manera que se radica en la persona del dependiente el derecho a cesar su continuación y a solicitar a la judicatura que ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes con los incrementos legales; si el tribunal rechaza el reclamo deducido, se entenderá que tal vinculación terminó por renuncia.

Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual, que obliga al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él de su vínculo con el trabajador, dotando a este último de un mecanismo de salida en caso de contravención mediante su notificación al infractor, alegación sujeta a la comprobación de los hechos fundantes que harán procedentes las prestaciones reclamadas. Lo relevante del despido indirecto es la responsabilidad patronal que surge por la pérdida de la fuente laboral del dependiente, resguardando el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato y establece los mecanismos de compensación para el caso que aquél no las respete. No se trata, por tanto, de una renuncia –que constituye un acto voluntario, libre y espontáneo– sino de una situación provocada por el empleador, causa de la desvinculación del trabajador, a quien se reconoce el derecho a obtener las reparaciones propias del despido injustificado.

Noveno: Que el Código del Trabajo contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones que obtiene el dependiente por su desempeño subordinado. Así, su artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.

Tal descuento para los efectos de la seguridad social es perentorio según lo mandata el artículo 17 del Decreto Ley Nº3.500, de 1980, al prescribir que "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”.

El artículo 19 del referido texto estipula que “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”, agregando su inciso segundo que, “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo….”.

Como se advierte, la cotización previsional es un gravamen que afecta a las remuneraciones de los trabajadores, descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado en el órgano previsional respectivo, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

Décimo: Que si bien en la sentencia del grado se estableció el hecho que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales de la actora durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral que las vinculó, tal circunstancia no constituye un incumplimiento contractual revestido de la gravedad necesaria para justificar el despido indirecto materializado por la trabajadora, atendido que la demandada actuó bajo la presunción de legalidad de que la relación que la unía con la demandante era a honorarios sin que tuviese la obligación de descontar y enterar las cotizaciones previsionales y de salud, por lo que no le era exigible actuar de una forma distinta a la que lo hizo, atendido que en su calidad de órgano de la Administración del Estado está sujeta al principio de legalidad, conforme al cual sólo pueden actuar conforme a la ley que les rige, de manera que no puede exigírsele que cumpla obligaciones contenidas en el Código del Trabajo si este no era el marco jurídico de la relación contratada.

Undécimo: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad promovido por la demandante al no ser posible configurar la causal contemplada en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo en la forma propuesta por la recurrente, pues, dado el especial régimen normativo y las directrices administrativas de derecho público que gobiernan las relaciones de la demandada, así como la naturaleza que formalmente se asignó a la regulación jurídica habida entre las partes, le estaba prohibido al municipio proceder en la forma que se le exige, por lo que no resultaba posible construir una infracción contractual sobre la base de una omisión que, sin una sentencia firme previa que se lo permitiera, estaba impedido de salvar. Por esta razón, la interpretación que debe prevalecer, entre las que concurren, es la que sostiene la sentencia impugnada, concluyéndose, por tanto, que el recurso de unificación no es procedente.

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y de la abogada integrante señora Etcheberrry, quienes fueron de la opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto al haberse reconocido el carácter laboral del vínculo contractual que unió a las partes, se alza como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si la empleadora no descuenta ni entera las cotizaciones de seguridad social, desatendiendo el mandato legal, que dadas las consecuencias que acarrea para el dependiente, en particular, financiar su sustento futuro cuando se acoge a jubilación, sólo puede calificarse como causal de gravedad, lo que permite configurar la de terminación del contrato prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 171, cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora María Benavides C.

Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 37.444-2024
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministra (s) María Catepillán L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y María Benavides C. No firma la ministra suplente señora Catepillán y la abogada integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por encontrase ausente la segunda. Santiago, catorce de octubre de dos mil veintiséis.