Unificación de jurisprudencia · Walmart Chile S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 40649-2024 |
| Fecha sentencia | 3 nov 2026 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que, declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, no procede imputar el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía, por lo que la sentencia de mérito no es nula.
Hechos
En autos RIT O-420-2023, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de despido improcedente y condenó a la demandada a pagar el recargo y restituir el monto descontado por su aporte a la cuenta de cesantía del actor. La demandada interpuso recurso de nulidad; la Corte de Apelaciones de Santiago lo acogió, invalidó parcialmente el fallo y, en sentencia de reemplazo, desestimó la restitución de dicho monto. La demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia contra ese pronunciamiento.
Considerandos clave
La Corte Suprema verifica que existe una interpretación unificada desde la sentencia Rol N°92.645-2021: el descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 exige que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que corrobora el artículo 168 letra a). Si se declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, no se satisface la condición y queda privada de base la imputación del saldo de la cuenta individual de cesantía, pues tanto la indemnización por años de servicio como dicha imputación emanan de la exoneración del artículo 161. Por ello, yerra la Corte de Apelaciones al acoger la nulidad y desestimar la restitución.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada y se declara que la sentencia de mérito de 31 de agosto de 2023 no es nula.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiséis.
Visto:
En autos RIT O-420-2023, caratulados “[nombre reservado] con Walmart Chile S.A.” del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido improcedente, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo respectivo y a restituir el monto descontado por concepto del aporte del empleador a la cuenta de cesantía del actor.
La demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, lo acogió y, en consecuencia, invalidó parcialmente el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que desestimó la demanda en la parte que perseguía la restitución de la suma imputada por el empleador en razón de su aporte al seguro de cesantía del demandante.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en “determinar la correcta interpretación y alcance del artículo 13 de la Ley N°19.728, esto es, la procedencia de la restitución del descuento del AFC en caso, que el despido se declare improcedente”
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, sin embargo, solo podrá considerarse aquella dictada por esta Corte en autos Rol N°251.749-2023, atendido lo resuelto con fecha once de marzo de dos mil veinticinco.
En dicha decisión, se estimó que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo; de manera que si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.
Tercero: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728.
Como fundamento de la decisión, analiza el citado artículo 13, que dispone que, si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios, agregando el inciso segundo que se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía.
Sostiene que la regla no es una norma que pueda ser tenida como “clara”, desde que ha sido objeto de interpretaciones divergentes, de manera que, para dilucidar su alcance y sentido, se puede recurrir a la intención o espíritu manifestados en ella, o en su historia fidedigna, y para ello recurre al Mensaje que da origen a la Ley N°19.728.
Afirma que el seguro de cesantía distingue entre las causas que no dan derecho a indemnización y las que sí lo hacen, tal cual son las hipótesis del artículo 161 del Código del Trabajo, respecto de las cuales la Ley N°19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador de pagar la indemnización legal pertinente; explicando que “…a modo de equilibrar sus efectos, dicho empleador queda obligado a enterar únicamente la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses.” Y concluye que “…así las cosas, siendo un hecho no discutido e inamovible que el contrato terminó por necesidades de la empresa, la declaración de injustificado del mismo sólo trae como consecuencia la prevista legalmente, esto es, la aplicación del incremento del 30%. Por semejante razón, incurre en error de derecho el tribunal a quo al condenar a la demandada a la devolución del descuento efectuado por concepto de AFC.”
Por consiguiente, se dictó el pronunciamiento de reemplazo, que desestimó la demanda en la parte que perseguía la restitución del monto descontado por el empleador por concepto de aporte a la cuenta individual de cesantía del trabajador.
Cuarto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por esta Corte permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en relación con una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar qué postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, como se advierte de las sentencias invocadas por el recurrente, esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de tres de agosto de dos mil veintidós, se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado improcedente por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.
Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la del grado, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula.
Redacción a cargo de la abogada señora Eliana Quezada Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
N°40.649-24.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiséis.