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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1019/91 de 2000

17 mar 2000

Derecho a negociar. Iniciación de extensión de beneficios. Aporte sindical. Requisitos.

Negociación e instrumentos colectivosSindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

El trabajador Juan Olivares Villarroel, de la empresa Fe­lipe Trevizán y Cía. Ltda., no se encuentra obligado a coti­zar al Sindi­ca­to de Traba­jado­res de la em­presa, el 75% de la cuota sindical referida en el artículo 346 del Código del Trabajo, si los be­neficios labo­rales que le ri­gen emanan de un con­venio co­lectivo nego­cia­do en­tre un grupo de traba­ja­dores organi­zados al efecto y el emplea­dor.

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Texto completo

ORD. Nº 1019/91

MAT.: Derecho a negociar. Iniciación de extensión de beneficios. Aporte sindical. Requisitos.

RDIC.: El trabajador Juan Olivares Villarroel, de la empresa Fe­lipe Trevizán y Cía. Ltda., no se encuentra obligado a coti­zar al Sindi­ca­to de Traba­jado­res de la em­presa, el 75% de la cuota sindical referida en el artículo 346 del Código del Trabajo, si los be­neficios labo­rales que le ri­gen emanan de un con­venio co­lectivo nego­cia­do en­tre un grupo de traba­ja­dores organi­zados al efecto y el emplea­dor.

ANT.: 1) Ord. Nð 1696, de 17.11.99, de Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó. 2) Informe de 19.10.99, de Fiscalizador [nombre reservado]. 3) Informe de 28.05.98, de Fiscalizador Oscar Palma Gon­zález.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 346, inciso 1ð.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nðs. 3713/­146, de 07.07.92, y 4879/212, de 29.08.96.

SANTIAGO, 17 DE MARZO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO

C O P I A P O/

Mediante presentación del Ant. 1) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede descuento del 75% de la cuota sindical al trabajador Juan Olivares Villarroel, de la empresa Felipe Trevizán y Cía. Ltda. porque se le habría extendido beneficios de convenio colectivo negociado con el sindicato.

Se agrega, que el trabajador mencionado celebró, con fecha 31 de diciembre de 1997, como integrante de grupo negociador, convenio colectivo con la empresa Felipe Trevizán y Cía. Ltda., instrumento que es de similar contenido a convenio colectivo negociado entre la misma empresa y el Sindicato de Trabajadores, con fecha 30 de diciembre de 1997.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346, inciso 1ð, del Código del Trabajo, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios de un contrato o convenio colectivo, o fallo arbitral, negociados por un sindicato, según el caso, son aplicados o extendidos por el empleador, a trabajadores que no participaron en tales instrumen­tos, siempre que ocupen los mismos cargos, o desempeñen similares funciones a las de los dependientes cubiertos por dichos instrumen­tos colectivos.

Asimismo, de lo expresado se desprende que es el empleador, por propia iniciativa, quien debe optar, de acuerdo a la ley, por decidir hacer aplicables o extender los beneficios de un instrumento colectivo negociado con un sindicato a trabajado­res que no concurrieron a ellos, sin perjuicio de la consecuente posterior aceptación por éstos.

En efecto, el texto expreso de la ley se remite exclusivamente al empleador como el sujeto que extiende los beneficios, para que opere el aporte obligatorio sindical por parte de los trabajadores beneficiados, reunidos los demás requisitos que señala la norma.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, como informes de fiscalización de los funcionarios [nombre reservado] y Oscar Palma González, e instrumentos colectivos acompañados, aparece que un grupo de trabajadores organizados al efecto, entre los cuales se encuentra Juan Eduardo Olivares Villarroel, negociaron con la empresa Felipe Trevizán y Cía. Ltda. convenio colectivo suscrito con fecha 31 de diciembre de 1997, el cual sería similar a convenio colectivo celebrado el día anterior con el Sindicato de Trabajadores de la empresa.

De lo anterior se deriva que la fuente de origen de los beneficios que rigen al grupo de trabajado­res organizados al efecto, entre los cuales se incluye la persona antes nombrada, se encuentra en un convenio colectivo concluido en un proceso de negociación colectiva no reglada, llevada a cabo entre tales trabajadores y la empresa, y no en la extensión de beneficios logrados por el sindicato por decisión o iniciativa unilateral del empleador.

De esta suerte, preciso es convenir que, en el caso que nos ocupa, no se dan los presupuestos legales necesarios para que nazca a los dependientes de la empresa Felipe Trevizán y Cía. Ltda. regidos por convenio colectivo de 31.12.97, la obligación de efectuar el aporte sindical a que se refiere el artículo 349 del Código del Trabajo, si los beneficios que les rigen no son el resultado de una extensión de ellos por decisión del empleador, sino de una negociación colectiva con los trabajado­res beneficiados.

A mayor abundamiento, cabe agregar, que el convenio colectivo en comento, de 31.12.97, es similar a convenios colectivos anteriores, suscritos con fechas 17.12.93, renovado el 15.12.95, salvo el monto de los beneficios, celebrados también con el grupo de trabajadores orgnizados al efecto, y no con el sindicato de la empresa. Es decir, el convenio colectivo por el cual se consulta, sería una mera prórroga de otros convenios colectivos anteriores, a excepción del valor actualizado de los beneficios, suscritos igualmente por trabajadores organizados al efecto y, por ende, aquél no tendría necesariamente como anteceden­te las estipulaciones del convenio colectivo suscrito con el sindicato, cuyo contenido pudiere ser también similar.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que el trabajador Juan Olivares Villarroel, de la empresa Fe­lipe Trevizán y Cía. Ltda., no se encuentra obligado a coti­zar al Sindi­ca­to de Traba­jado­res de la em­presa, el 75% de la cuota sindical referida en el artículo 346 del Código del Trabajo, si los be­neficios labo­rales que le ri­gen emanan de un con­venio co­lectivo nego­cia­do en­tre un grupo de traba­ja­dores organi­zados al efecto y el emplea­dor.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

derecho negociar, iniciación extensión beneficios, aporte sindical, requisitos,

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