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Dirección del TrabajoDictamen16 de febrero de 1990

ORD. N°1078/23

Contrato Colectivo; Cláusula de Contrato Colectivo; Asignación de Colación; Pago remuneración; Indemnización; Feriado anual; Trabajadores Sector minero;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1078/23, 16.02.1990
  • dictamen 1681/59 de 16.03.1988
  • dictamen 676, 06.02.1986
  • dictamen 8080/249, 06.11.1987
  • dictamen 8510/146, 03.11.1989

Texto

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 7503(436)89 ~

\L

ORO.: NR ~1{)'''')
t< 1

23

1

MAT.: La asignaciOn de ayuda de colaciOn pactada en la clausula
novena del contrato colectivo
de trabaJo suscrito el 15.11.
88,por la Empresa Minera Veta
del .Agua y el Sindicato de TrabaJadores Gunther Roche-fort Ernst,Empresa Minera NQ1,
no debe considerarse para el
~ago de la remuneraciOn corres
pondiente a los dtas domingo
y festivos y al feriado anual,
ni para el de las indemnizaciones a que se refieren los
arttculos 155 letra f) y 159
del COdigo del TrabaJO.
ANT.: PresentaciOn de 09.06.89, del
Sindicato de TrabaJadores Gun
ther Rochefort Ernst.
FUENTES:
COdigo del TrabaJO, arttculos
40, 44,70,155, letra f) y 163.
CONCORDANCIA:
Dictamenes Nºs. 676, de 06.02.
86; 8080/249, de 06.11.87, -1681/59, de 16.03.88 y 8510/146,
de 03.11.89.

SANTIAGO,

16FEB 1990

DE

DIRECTOR DEL TRABAJO

A

SR. MANUEL PACHECO MENESES
PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
GUNTHER ROCHEFORT ERNST
EMPRESA MINERA Nº 1
PASAJE ESTOCOLMO NO 1032
LA CALERA./

Mediante presentaciOn indicada en el antecedente, Ud. ha solicitado de esta DirecciOn un pronunciamiento acerca de si la asignaciOn de ayuda de colaciOn, pac
tada en la clausula novena del contrato colectivo suscrito el15.11.88 entre la Empresa Minera veta del Agua y el Sindicato
de TrabaJadores Gunther Rochefort Ernst,Empresa Minera Nº 1, debe considerarse para el pago de la remuneraciOn correspon--diente a los dtas domingo y festivos, al feriado anual y a la indemnizaciOn por años de servicios.

2

lo siguiente:
JO, dispone:

Al respecto, cúmpleme informar a Ud.
El articulo 40 del C6d1go del Traba-

'' Se entiende por remuneraci6n las '' contraprestaciones en dinero y las. adicionales en espec1e ava
11
luables en d1nero que debe percibir el trabaJador del emplea~
'' dor por causa del contrato del trabaJo.
No -<:o·nstltuyen remunerac16n las a-signaciones de movilizac16n, de pérd1da de caJa,de desgaste de
herram1entas y de colac16n, los v1ét1cos, las prestac1ones fa
m1l1ares otorgadas en conform1dad a la ley, la lndemnizacl6npor años de serv1c1os establec1da en los articulos 159 y 160
y las demas que proceda pagar al ext1ngu1rse la relac1ón contractual n1, en general, las devoluc1ones de gastos en que se
1ncurra por causa del trabaJo.''
11

De la disposición legal transcrita se deduce que el concepto de remuneraci6n involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie apreciables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabaJO.
Conforme a lo anterior, es dable a-firmar que la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneraci6n, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del tra
baJador para percibir esta contraprestaci6n tenga como causa eT
contrato de trabaJO.
De la misma norma se infiere, ademas,
que la ley ha señalado que no constituyen remuneración determinados beneficios, tales como la asignaci6n de colaci6n y,en general, los que tengan por ObJeto reembolsar gastos en que deba
incurrir el trabaJador con ocasi6n de su concurrencia a las labores.
Al tenor de lo expuesto, es posible
sostener que la asignaci6n de colación no debe ser considerada
remuneraci6n para ningún efecto , toda vez que por mandato expreso del legislador, carece de tal caracter, conforme lo dispone el inciso 2º del articulo 40 del señalado Código, Siendo,
ademas, una contraprestaci6n de caracter compensatorio del valor de los alimentos que debe consumir el trabaJador durante su JOrnada de trabaJO.
Sin perJuicio de lo anterior, es -preciso hacer presente que 1a conclus16n anotada resulta plenamente
aplicable respecto de una asignación convencional cuyo monto -sea razonable en relaci6n con la finalidad para la que ha Sidoestablecida, esto es, entregar al trabaJador una suma equiva-lente al costo del gasto que para él implique el alimentarse -durante las horas de trabaJO.
De esta suerte, y como también lo
ha sostenido reiteradamente la Superintendencia de Seguridad
Social, entre otros, en dictdmen 2879, de 12 de agosto de--1983 y 7086, de 17 de JUnio de 1985, aun cuando la asignaci6n

3

de colación haya sido excluida del concepto de remunerac1ón conforme al inciso 2V del articulo 40 del Cód1go del TrabaJO,
adquiriré, sin embargo, tal carécter en la medida que la suma
otorgada por tal concepto exceda al gasto razonable de cola-ción en que el dependiente deba 1ncurr1r para alimentarse du
rante las horas de trabaJO, correspond1endo al Inspector delTrabaJO respectivo calif1car esta circunstancia en cada caso
particular.
·
En la especie, los trabaJadores -por los cuales se consulta, convinieron con la Empresa Minera
Veta del Agua, a través del contr~to colectivo de 15 de no-viembre de 1988, un beneficlo denom1nado asignac1ón de ayuda
de colación ascendente a$ 180,10 por dla completo efectivamente trabaJado.
Analizada la referida asignación a la luz del articulo 40 del Código del TrabaJO y teniendo -presente la JUrisprudencia administrativa sobre la materia, es posible convenir que el mencionado beneficlo no constituye
remuneración, toda vez que corresponde a una de las excepciones prev1stas en el inciso 2º de la mencionada norma, encon-trándose, ademés, destinada a solventar los gastos de allmentación en que debe incurr1r el dependiente durante el desem-peño efectivo de sus labores.
Ahora bien, para determ1nar Sl la
asignación en anélisis debe considerarse para el pago de la
remuneración correspond1ente a los dlas domingo y festivos,al fer1ado anual e indemnización por años de serv1cios, es ne
cesarlo tener presente que,de acuerdo a la normativa laboralvigente, los tres beneficios citados se calculan exclusivamente sobre la base de est1pend1os que tengan la calidad de remuneraciones.
En primer lugar, en lo que d1ce re
Iac1ón con el pago del dla de descanso, éste se encuentra re7
guiado en el articulo 44 del Cód1go del TrabaJO, y de sus d1s
pos1ciones se colige que los trabaJadores remunerados exclusT
vamente por dla, ya sea con remunerac1ones flJaS o variables,7
tienen derecha al pago de su remuneración en dinero por los dlas dom1ngo y festivos, todo ello en la forma señalada en la
c1tada d1sposición legal, excluyéndose de este pago aquellas
remunerac1ones que tengan caracter accesorio o extraord1nar1o,
tales como grat1ficac10nes, aguinaldos~ bomficaciOnes especiales uotras.
De consiguiente, al haberse determinado por la ley que para este efecto se cons1dera solamente
las remunerac1ones, es forzoso concluir que la asignación de
colac1ón de que se trata, que no reviste tal carécter, según
se expresó en acap1tes precedentes, no debe tomarse como base
para calcular la remunerac1ón que debe perc1bir el trabaJador
durante los dlas domingo y fest1vos.
En lo relat1vo a la remuneración correspond1ente al fer1ado, cabe señalar que, de acuerdo a lo
prevenido en los artlculos 65 y 70 del Código del TrabaJO, durante el fer1ado el trabaJador tiene derecho a "remuneraci6n
Integra", la que esté const1tutda por el sueldo, en el caso -de los dependientes suJetos a remuneraci6n flJa, y por el pro
med1o de lo ganado en los últimos tres meses trabaJados, en 7

..

4

el caso de aquellos dependientes que tienen remuneraci6n vari~
ble.
En otros términos, la ley parte del
supuesto que para calcular la denominada ''remuneraci6n Integra'',
deben computarse determinados estipendios que revisten el ca-racter de remuneraci6n, excluyéndose aquellos que no lo son.
En esta forma, resulta forzoso conclulr que la asignaci6n de ayuda de colaci6n a que se refiere~
la presente consulta,tampoco debe considerarse para la remuneracl6n Integra a que tienen derec~~ los trabaJadores durante el feriado.
Finalmente, en lo relacionado con la indemnizaci6n por años de servicio, del dictamen Nº 676, de
06 de febrero de 1986, que fiJ6 la doctrina de este Servicio
sobre la materia,se concluye que la asignaci6n de colaci6n no-debe considerarse en la últ1ma remuneraci6n mensual devengada
a que alude el articulo 163 del C6d1go del TrabaJO, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artlculos 155 letra f) y 159 del mismo cuerpo legal.
La misma doctrina ha s1do sustentada en los dictamenes Nº 1681/59, de 16 de marzo de 1988 y 8510/
146, de 3 de noviembre de 1989, cuyas copias se acompañan.
En consecuencia, sobre la base delas disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas,
cúmpleme informar a Ud. que la asignaci6n de ayuda de colaci6n,
pactada en la clausula novena del contrato colect1vo suscr1to
el 15.11.88, entre la Empresa Minera veta del Agua y el Slndicato de TrabaJadores Gunther Rochefort Ernst,Empresa Minera Nº
1, no debe considerarse para el pago de la remuneraci6n corres
pendiente a los dlas domingo y festivos y al fer1ado anual,~
n1 para las indemn1zaciones a que se refieren los artlculos 155,
letra f) y 159 del C6digo del TrabaJO.
Saluda a Ud.,
·-· .....

-TOR MUKARKER OVALLE
!RECTOR DEL TRABAJO
SUBROGANTE

,..,~e\ ~Mv /mra

~istr1buci6n:

- Jurldlco
Partes
control
Boletln
Ministerio
D.R.T. V Regi6n

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