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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 108/9 de 2004

9 ene 2004

1) Estatuto Docente. Contrato Individual. Regla de la Conducta. 2) Estatuto Docente. Bonificación Especial Profesores Encargados de las Escuelas Rurales. Procedencia.

Estatuto docenteContrato, cláusulas y modificacionesRemuneraciones y beneficios

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Lo que resuelve

1) La Corporación Municipal de Ancud se encuentra facultada para exigir a don [nombre reservado] labores de director y de docente propiamente tal. 2) No le asiste al referido profesional de la educación el derecho a percibir la bonificación especial prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 19.715 por no detentar la calidad de profesor encargado de escuela rural.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.11764(1396)/2003

ORD.: Nº 108/09

MATE: 1) Estatuto Docente. Contrato Individual. Regla de la Conducta.

2) Estatuto Docente. Bonificación Especial Profesores Encargados de las Escuelas Rurales. Procedencia.

RDIC.: 1) La Corporación Municipal de Ancud se encuentra facultada para exigir a don [nombre reservado] labores de director y de docente propiamente tal.

2) No le asiste al referido profesional de la educación el derecho a percibir la bonificación especial prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 19.715 por no detentar la calidad de profesor encargado de escuela rural.

ANT.: 1) Pase Nº 73, de 15.12.2003, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ord. Nº 1574, de 11.09.2003., de Sra. Directora Regional del Trabajo, Región de Los Lagos.

2) Presentación de 07.03.2003, de Sr.[nombre reservado].

SANTIAGO, 09.01.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

A N C U D /

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Ancud se encuentra facultada para exigirle labores de docencia de aula, en circunstancias que ha sido contratado como Director de un establecimiento educacional dependiente de la misma y si en tal evento, le asistiría el derecho a la bonificación especial para profesores encargados de escuelas rurales.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 19,070, es cláusula esencial del contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector municipal, entre otras, naturaleza de los servicios contratados.

En efecto, el artículo 29 del mismo cuerpo legal, dispone:

"Los profesionales de la educación serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:

"Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación.

"Nombre y RUT del profesional de la educación.

"Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación.

"Tipos de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley.

"Número de horas cronológicas semanales a desempeñar.

"Jornada de trabajo.

"Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda.

"Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratados".

A su vez, el Nº 3 del artículo 10 del Código del Trabajo, dispone:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"3.- Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias".

Por su parte, el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 3º, establece:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la determinación de la naturaleza de los servicios constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.

Corrobora lo anterior el artículo 1545 del Código Civil que prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De la norma legal anotada se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por acuerdo de voluntad de los contratantes o por causas legales.

Conforme con lo expuesto, el empleador no se encuentra facultado para asignar en forma unilateral o por su sola voluntad labores de docencia de aula al profesional de la educación que ha pactado con su empleador en su respectivo contrato de trabajo la función de director de establecimiento educacional.

Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad acuerden modificar la estipulación contractual relativa a la función del profesional.

En la especie, de los antecedentes proporcionados en su presentación aparece que Ud. ingresó a prestar servicios en la Corporación Municipal de Ancud en calidad de director de la escuela Municipal G-874 de Aguas Buenas, cumpliendo además, desde hace cuatro años aproximadamente, funciones de docencia de aula.

Conforme con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y en especial el inciso final del artículo 1564 del mismo cuerpo legal, cabe señalar que el alcance de la estipulación de su contrato relativa a la función ha sido fijado a través de la teoría denominada "regla de la conducta", modificándose la misma en el sentido de que debe prestar servicios no sólo como director si no también como docente propiamente tal.

En efecto, conforme a la denominada "regla de la conducta" un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de la bonificación especial para profesores encargados de escuelas rurales, previsto y regulado en el artículo 13 de la Ley Nº 19.715, cabe señalar que del tenor literal del referido precepto, aparece que, entre otros, es requisito sine qua non para acceder a este beneficio que el establecimiento educacional no tenga director y que esté a cargo de un profesional de la educación contratado en calidad de "profesor encargado" que desempeñe funciones docentes de aula, lo que deberá constar en el respectivo contrato de trabajo.

En efecto, la referida disposición legal, en sus incisos 1, 2 y 3, disponen:

"Los profesionales de la educación que cumplan la función de profesor encargado en establecimientos educacionales rurales subvencionados, afectos o no a la tabla del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, y que tengan una designación, contrato o un desempeño de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador o en un mismo establecimiento, tendrán derecho a percibir una bonificación de $26.079 mensuales, desde el 1 de febrero de 2001, y de $56.531, desde el 1 de febrero de 2002.

"Si algún profesional de la educación cumple la función de profesor encargado con una jornada inferior a 44 horas cronológicas semanales, tendrá derecho a percibir esta bonificación en un monto proporcional al número de horas de clases que realice.

"Será requisito fundamental para la percepción de este beneficio que los establecimientos no tengan director y que estén a cargo de un profesional de la educación que desempeñe funciones docentes, todo lo cual deberá constar en el decreto de designación o contrato respectivo. Para el caso que el docente respecto del cual se impetra la bonificación tenga también la calidad de sostenedor del establecimiento, el reglamento señalará los instrumentos por los que se podrá acreditar esta condición"

Ahora bien, considerando que las funciones contratadas de acuerdo a lo expuesto en párrafos que anteceden son las director y de docente propiamente tal, posible es sostener que no concurre a su respecto el requisito de "profesor encargado", no asistiéndole por tanto el beneficio en comento, sin perjuicio del derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley Nº 19.070.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud lo siguiente:

1) La Corporación Municipal de Ancud se encuentra facultada para exigir a don [nombre reservado] labores de director y de docente propiamente tal.

2) No le asiste al referido profesional de la educación el derecho a percibir la bonificación especial prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 19.715 por no detentar la calidad de profesor encargado de escuela rural.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Dictámenes concordantes

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