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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 113/14 de 1998

9 ene 1998

Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Se rechaza solicitud de reconsideración de dictamen Nº 4075-233, de 14.07.97, por el cual se concluye que el reajuste de cláusula 1ª de contrato colectivo celebrado entre Empresa Fábrica de Puertas y Ventanas Juan Vial Grez y el Sindicato de Trabajadores es exigible el 1º de abril de 1998 y de 1999, por no haber antecedentes suficientes para variar tal conclusión.

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Texto completo

ORD.: Nº 113/014

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Se rechaza solicitud de reconsideración de dictamen Nº 4075-233, de 14.07.97, por el cual se concluye que el reajuste de cláusula 1ª de contrato colectivo celebrado entre Empresa Fábrica de Puertas y Ventanas Juan Vial Grez y el Sindicato de Trabajadores es exigible el 1º de abril de 1998 y de 1999, por no haber antecedentes suficientes para variar tal conclusión.

ANT.: Presentación de 05.08.97, de don [nombre reservado], Presidente Sindicato de Trabajadores de Empresa Fábrica de Puertas y Ventanas Juan Vial Grez.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 420, letra a);

Código Civil, artículo 1560.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 4075-233, de 14.07.97.

FECHA: 09/01/1998

DICTAMEN:

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA

FABRICA DE PUERTAS Y VENTANAS JUAN VIAL GREZ

IGNACIO CARRERA PINTO [domicilio reservado]

COLINA

Mediante presentación del antecedente se solicita reconsideración de dictamen Nº 4075-233, de 14.07.97, por el cual se concluye que el reajuste de la cláusula 1ª de contrato colectivo celebrado entre Empresa Fábrica de Puertas y Ventanas Juan Vial Grez y el Sindicato de Trabajadores, es exigible el 1º de abril de 1998 y 1º de abril de 1999.

Se fundamenta la solicitud en que la intención de los trabajadores al proponer la respectiva cláusula fue que al inicio de vigencia del contrato colectivo se reajustara las remuneraciones, es decir el 1º de abril de 1997 y enseguida el 1º de abril de 1998, y no el 1º de abril de 1999, que estaría fuera de vigencia del contrato.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Tal como se expuso en dictamen impugnado Ord. Nº 4075-233, de 14.07.97, en la especie no resulta procedente apartarse del tenor literal de la cláusula contractual que fija un reajuste de remuneraciones del 7% "cada año que dura el presente documento", toda vez que no es aplicable la regla de interpretación de los contratos que descansa en la determinación de la intención de los contratantes más que en lo literal de las palabras, como se pretende, dado que en el caso, no hubo "discusión, o análisis entre partes" propiamente, si el proyecto de contrato se constituyó en el contrato colectivo por aplicación de lo previsto en el artículo 332 del Código del Trabajo, al no haber respondido el empleador dicho proyecto dentro de plazo.

Por lo demás, la regla de interpretación aludida, contenida en el artículo 1560 del Código Civil, referida a que "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras", exige según su texto que la intención deba constar en forma clara y fehaciente, requisito que no se cumple en el presente caso, basado en la mera aseveración de los propios trabajadores de cuál habría sido su intención al proponer la cláusula de reajuste del contrato.

Por otra parte, cabe agregar, que si tal intención no consta o no se desprende en forma clara de los antecedentes, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse al respecto, si se requiere de prueba y, se suscita controversia entre la parte trabajadora y empleadora, correspondiendo su conocimiento a los tribunales del trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, que dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a)Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral":.

Cabe agregar, por último, que la presentación no proporciona otros antecedentes que no sea la aseveración de cuál habría sido la intención de los trabajadores, elemento de juicio que no procede considerar como se ha expresado, por lo que no habría mérito suficiente para reconsiderar el dictamen recurrido.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds., que se rechaza solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 4075-233, de 14.07.97, por el cual se concluye que el reajuste de cláusula 1ª de contrato colectivo celebrado entre Empresa Fábrica de Puertas y Ventanas Juan Vial Grez y el Sindicato de Trabajadores es exigible el 1º de abril de 1998 y de 1999, por no haber antecedentes suficientes para variar tal conclusión.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Dictámenes concordantes

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