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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1169/23 de 2007

29 mar 2007

Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Destinación. Requisitos.

Estatuto docenteSector municipal y públicoContrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

La destinación de un profesional de la educación a su propia solicitud, en los términos del artículo 42 del Estatuto Docente, no puede producir menoscabo en su situación laboral y profesional.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K(286) /2007

ORD.: Nº 1169/023

MAT.: Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Destinación. Requisitos.

RDIC.: La destinación de un profesional de la educación a su propia solicitud, en los términos del artículo 42 del Estatuto Docente, no puede producir menoscabo en su situación laboral y profesional.

ANT.: Nota de 26.02.2007, de Sra [nombre reservado], Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos.

FUENTES: Ley Nº19.070, artículos 42.

SANTIAGO, 29.03.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

PUERTO MONTT

Mediante presentación del antecedente ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la destinación de un profesional de la educación a su propia solicitud requiere no producir menoscabo en su situación laboral y profesional.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 42 de la ley 19.070, dispone:

"Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación".

De la disposición legal precedentemente transcrita, inserta en el Título III, Párrafo III del Estatuto Docente, relativo a los derechos del personal docente del sector municipal, entre los que se encuentran los docentes de establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, se deduce que dichos profesionales pueden ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales de una misma Corporación Educacional, ya sea a solicitud suya o bien como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación efectuada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal.

Asimismo, es dable inferir, que tal medida de destinación en ningún caso puede significar menoscabo en la situación laboral y profesional del docente, pudiendo reclamar el profesional que se vea afectado con dicha medida conforme al procedimiento establecido en el inciso 3º del artículo 12 del Código del Trabajo, norma legal que al efecto dispone:

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

Precisado lo anterior, se hace necesario señalar que si bien es cierto los profesionales de la educación pueden ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales, a su propia solicitud, tal circunstancia no habilita al empleador para aplicar dicha medida con menoscabo de su situación laboral y profesional, toda vez que el legislador no ha efectuado distingo alguno al respecto, no siendo viable , por tanto al intérprete distinguir.

Sostener lo contrario significaría dejar al arbitrio del empleador las condiciones laborales contenidas en los respectivos contratos de los docentes que han ejercido válidamente un derecho que le reconoce el Estatuto Docente.

Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones que las partes convengan en virtud del principio de la autonomía de la voluntad en aquellas materias en que han podido convenir libremente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 71 del Estatuto Docente.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la destinación de un profesional de la educación a su propia solicitud, en los términos del artículo 42 del Estatuto Docente, no puede producir menoscabo en su situación laboral y profesional.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/BDE/IVS/

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

estatuto docente, corporaciones municipales, destinación, requisitos,

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