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Dirección del TrabajoDictamen1 de abril de 2021

ORD. N°1183

Sala Cuna; Bono Compensatorio; Emergencia Sanitaria Covid-19;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1884/14, 11.09.2020
  • dictamen 3282/95 de 12.08.2003
  • dictamen 4901/74 de 05.12.2014
  • ordinario 1183, 01.04.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Gabierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía 1183
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E63078(1922)2020
ORDINARIO:
uidi'co MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente acoger su
presentación en los términos solicitados por cuanto
no se adjuntó la documentación que le fue
requerida, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 26.03.2021 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Ordinario N°223 de 21.01.2021 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación
y Estudios Laborales.
3) Presentación de 19.11.2020 de doña Claudia
Navia Ibaceta por Corporación Educacional
Escuelas del Cariño.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 1 ABR 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. CLAUDIA NAVIA IBACETA
REPRESENTANTE LEGAL CORPORACIÓN EDUCACIONAL ESCUELAS
DEL CARIÑO
AHUMADA N°6, OFIC. 75
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), solicita Ud. a esta Dirección, en
representación de la Corporación Educacional Escuelas del Cariño, autorización
para pagar un bono compensatorio de sala cuna a las trabajadoras Sras. Kimberly
Valladares Sánchez, Angélica Paz Lara San Martin, Tamara Alejandra Peñaloza
Vásquez, Carol Andrea Venegas Jara, Denise Marina Días Reyes, Macarena
Andrea Rojas González y María Isabel Reyes Jiménez, en consideración a que no

existen salas cunas que funcionen en el horario enque ellas desempeñan sus
labores.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por los incisos 1°,3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores,
en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las
siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cunaaexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y mantenieno servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área gográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de sala çúna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la reiterada y uniforme doctrina
institucional contenida, entre otros, en Dictamen N°3282/95, de 12.08.2003, ha
dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida
mediante la entrega de una suma de dinero equivalènte o compensatorio de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual
ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la
compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos
factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las
condiciones y características de la respectiva prestadión de servicios de las madres
trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares
en los que no existen servicios de sala cuna que cuenten con la autorización
respectiva, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos,
quien durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afecten a los menores, hijos de la beneficiaras que les
impide su asistencia a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente
en el interés superior del niño, que justifica que ensituaciones excepcionales,
debidamente ponderadas, la madre trabajadora puede pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por tal conçêpto, por un monto que resulte
apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuado no están haciendo uso del
beneficio a través. de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto·dè dicho bono, la jurisprudencia vigente ha resuelto que
éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención
del menor en una sala cuna que permitan solventar loș gastos de atención y cuidado
en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.

Por otra parte, cabe señalar que esta Dirección ha señalado mediante
Dictamen N°4901/74, de 05.12.2014, que se entiende que el empleador que decide
pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años cumple con la obligación contenida
en el artículo 203 del Código del Trabajo cuando la sala cuna elegida se encuentra
ubicada en la misma área geográfica en la que la madre trabajadora reside o
cumple sus funciones.
En la especie se ha fundamentado su solicitud en la circunstancia de que no
existirían salas cunas que funcionen en los horarios de trabajo de las dependientes
de que se trata. Para efectos de acreditar su petición esta Dirección le requirió cierta
documentación, la que no fue adjuntada, razón por la cual no es posible acceder a
su solicitud en los términos solicitados.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en consideración que mediante
Dictamen N°1884/14, de 11.06.2020, se ha señalado, en lo pertinente, que frente a
la imposibilidad del empleador para poder cumplir con su obligación de otorgar sala
cuna durante la presente emergencia sanitaria producto del COVID-19, las partes
pueden acordar el pago de un bono compensatorio por tal beneficio. De esta
manera, mientras por decisión de la autoridad sanitaria las salas cunas se
encuentren con sus actividades presenciales suspendidas debido a la crisis
sanitaria producto de la referida enfermedad las partes podrán acordar un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna mientras dure tal medida.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposición legal y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que
no resulta jurídicamente procedente acoger su presentación para que esta Dirección
autorice que las trabajadoras Sras. Kimberly Valladares Sánchez, Angélica Paz Lara
San Martin, Tamara Alejandra Peñaloza Vásquez Carol Andrea Venegas Jara,
Denise María Díaz Reyes, Macarena Andrea Rojas González y María Isabel Reyes
Jiménez pacten con su empleadora Corporación Educacional Escuelas del Cariño
el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna respecto de sus hijos
menores de dos años, por no haber acreditado ante este Servicio las circunstancias
que fundamentan su solicitud y que le fueron requeridas, sin perjuicio de lo señalado
en orden a que mientras se encuentre impedido el empleador de otorgar sala cuna,
debido a la emergencia sanitaria producto del COVID-19, puedan las partes
directamente pactar el referido bono compensatorio, mientras se mantengan estas
circunstancias especiales.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes

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