Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1230/58 de 1995
16 feb 1995
Indemnización legal por años de servicio Pago en mensualidades. Negociación colectiva Instrumento colectivo Legalidad de cláusula.
IndemnizacionesNegociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
La cláusula décima octava del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Empresa Textiles Rubio S.A.I.C. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituida en la misma, se encuentra ajustada a derecho en cuanto establece que la Empresa podrá pagar en cuotas mensuales y sucesivas la indemnización legal por años de servicio, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
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Texto completo
ORD.: Nº 1230/58
MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Pago en mensualidades.
Negociación colectiva Instrumento colectivo Legalidad de cláusula.
RESUMEN DE DICTAMEN: La cláusula décima octava del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Empresa Textiles Rubio S.A.I.C. y el Sindicato de Trabajadores Nº1 constituida en la misma, se encuentra ajustada a derecho en cuanto establece que la Empresa podrá pagar en cuotas mensuales y sucesivas la indemnización legal por años de servicio, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 394, de 08.11.94, de Sr. Jefe Departamento Fiscalización.
2) Ord. Nº 1711 de 21.10.94, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
3) Presentación de 06.10.94. de Srs. Sindicato de Trabajadores Textiles Rubio S.A.I.C.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 172 y 7º transitorio.
Código Civil, artículo 1591.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. 1.914-120, de 22.04.93;
FECHA DE EMISION: 16/02/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES TEXTILES RUBIO S.A.I.C.
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustada a derecho la cláusula décima octava del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Empresa Textiles Rubio S.A.I.C. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en la misma, en cuanto establece que la empresa podrá pagar en cuotas mensuales y sucesivas la indemnización legal por años de servicio.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Revisado el ordenamiento jurídico laboral se ha podido constatar que no existe norma legal alguna que faculte al empleador para que, en forma unilateral, pague en cuotas mensuales y sucesivas las sumas que adeude al trabajador con ocasión del término de la relación laboral, entre las cuales se encuentra, precisamente, la indemnización legal por años de servicios, de lo cual es dable concluir que aquel se encuentra obligado a su pago total al momento mismo de la terminación del contrato, salvo acuerdo de las partes.
A la misma conclusión se llega si se aplica un principio general sobre el pago contemplado en el artículo 1591 del Código Civil, el cual, prescribe en su inciso primero, lo siguiente:
" El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por " parte lo que se le deba, salvo el caso de convención " contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en " casos especiales".
Lo expuesto se traduce en la imposibilidad jurídica del empleador para que, unilateralmente, pague en cuotas el beneficio de la indemnización legal por años de servicios a que tienen derecho los trabajadores en el evento que su contrato termine por aplicación de alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Ahora bien, la cláusula en análisis si bien es cierto entrega al empleador la facultad de verificar en cuotas mensuales y sucesivas, hasta un máximo de 8, el pago de la indemnización legal por años de servicios, no lo es menos que tal prerrogativa emana de un Instrumento Colectivo, en la especie, un contrato colectivo fruto del acuerdo de voluntad del Empleador y de los trabajadores afectos al mismo, encontrándose, así, ajustada a derecho.
Con todo, cabe advertir que la cláusula décima octava del contrato colectivo tenido a la vista no se encuentra ajustada a derecho en cuanto establece como base de cálculo de la indemnización legal por años de servicios el "último sueldo base mensual" y no la última remuneración mensual como lo exige el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo.
Asimismo, la mencionada estipulación no se ajusta al ordenamiento jurídico laboral al consignar que el beneficio de que se trata tendrá un límite de 330 días, en el caso de los trabajadores contratados antes del 14 de agosto del año 1981, respecto de los cuales la indemnización legal por años de servicio no tiene tope, al tenor del artículo 7º transitorio del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la cláusula décima octava del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Empresa Textiles Rubio S.A.I.C. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituida en la misma, se encuentra ajustada a derecho en cuanto establece que la Empresa podrá pagar en cuotas mensuales y sucesivas la indemnización legal por años de servicio, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
indemnización legal por años servicio, pago mensualidades, negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,
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