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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1279/19 de 2006

17 mar 2006

Derechos Fundamentales. Principios no discriminación.

No discriminación y derechos fundamentales

Lo que resuelve

No se ajusta a derecho la exigencia del empleador de condicionar la contratación laboral a la no afiliación previa al nuevo sistema previsional.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.16833 (1319)/2005

ORD.: Nº 1279/019

MAT.: Derechos Fundamentales. Principios no discriminación.

RDIC.: No se ajusta a derecho la exigencia del empleador de condicionar la contratación laboral a la no afiliación previa al nuevo sistema previsional.

ANT.: 1.) Ord. 19659 del Superintendente de Administradoras de Fondos Pensiones, del 28.10.05

2.-) Pase Nº2734 del Jefe de Gabinete, del 07.11.05

3.-) Pase Nº06 de la Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, del 03.02.2005.

FUENTES: Artículos 19, número 16 del Constitución y artículo 5 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 17.03.2006

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.

Se ha solicitado a Servicio, por ord. de antecedente Nº1), un pronunciamiento jurídico sobre la exigencia de la empresa Bansander S.A., efectuada a los trabajadores que se desempeñarán como encuestadores, que no se encuentren afiliados al Nuevo Sistema Previsional, "cuyo fin encubierto sería la captación de nuevos afiliados".

La exigencia efectuada por el empleador Bansander S.A., que corresponde a una AFP, a las personas que se desempeñaran como encuestadores para dicha empresa, de que no se encuentren afiliados a un fondo de pensiones determinado, no se ajusta a derecho y atenta gravemente contra los derechos constitucionales de los trabajadores.

Tal como señala el artículo 5 del Código del Trabajo: "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".

Precisamente la exigencia aludida afecta nítidamente los derechos constitucionales del trabajador, específicamente los derechos a la libertad de trabajo y el derecho a la no discriminación laboral.

El artículo 19 de la Constitución señala que:

"La Constitución asegura a todas las personas: 16º La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración".

Por libertad de trabajo debe entenderse dos aspectos: por una parte, la libertad de trabajo, esto es, el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otra, la libertad de contratación y la libre elección del trabajo, que consiste en la facultad de toda persona de escoger sin sujeción o concurso de otro, el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios laborales, con sujeción a los límites establecidos en la ley.

En el caso en cuestión, el trabajador se ve condicionado para poder contratarse laboralmente de no haber cumplido con un acto que es esencial y legalmente libre, como es la afiliación o no a una AFP, lo que restringe la posibilidad de ejercer una actividad económica sin condicionamientos y restricciones no voluntarias, o impuestas de modo ilegal.

Como ha señalado la doctrina, la libertad de trabajo significa que "a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con un ajusta retribución" (EVANS, E. Derecho Constitucional, Editorial Jurídica, p 232). Precisamente, en el caso en cuestión nos encontramos con una exigencia arbitraria, no voluntaria, y que afecta la libertad de elección en la afiliación al sistema de pensiones privados.

Asimismo, la exigencia de la no afiliación a una AFP por parte del empleador, es además discriminatoria, porque condiciona la contratación del trabajador al cumplimiento de una situación jurídica previa - la no afiliación respectiva-, que no dice relación alguna con la capacidad o idoneidad para prestar los servicios contratados, cuestión que vulnera lo dispuesto en el artículo 19, numero 16, inciso tercero de la Constitución.

Dicho artículo señala que "se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Asimismo, reforzando lo anterior, el artículo 2 del Código del Trabajo, inciso segundo y tercero, señala que " son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación" .

Estas disposiciones jurídicas, especialmente el precepto constitucional citado, establecen el derecho fundamental de las personas a no ser objeto de discriminaciones en el ámbito laboral, salvo que las exigencias o diferencias de trato que se efectúen se justifiquen para determinar la idoneidad o capacidad personal del trabajador.

En ese sentido, el texto constitucional califica como criterios inadmisibles para fundar en ellos distinciones de trato laboral "cualquier" motivo que no sea la capacidad o la idoneidad personal del trabajador. Como es fácil advertir, exigir la no afiliación a una AFP determinada, como ocurre en el caso en cuestión, para que el trabajador se desempeñe como encuestador no corresponde en absoluto a una destreza o conocimiento propio de la capacidad o idoneidad para desempeñar esa función.

En consecuencia, el condicionamiento de un empleador a los trabajadores que se desempeñaran como encuestadores, de que no se encuentren afiliados al nuevo sistema previsional, no se ajusta a derecho y atenta contra derechos constitucionales de los trabajadores en cuestión, a saber, la libertad de trabajo y su derecho a la no discriminación laboral.

.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

jluc/

Distribución:

Jurídico -Partes

Control - Boletín

Deptos. D.T. - Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Subdirector -Sr. Subsecretario del Trabajo

U. Asistencia Técnica - XIII Regiones

Lexis Nexis

Derechos Fundamentales, Principios no discriminación

Otros pronunciamientos sobre no discriminación y derechos fundamentales

Dictamen N° 2856/162, de 30.08.2002

EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES.

Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. Fuentes: Constitución Política de la República, artículos 1º, inciso primero; 5º, inciso segundo; 6º, inciso segundo; 19, números 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 24 y 26; Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por…

Dictamen N° 2210/35, de 10.06.2009

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…

Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002

Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores; Mecanismos de Control Audiovisual; Procedencia; Requisitos

1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad…

Dictamen N° 3704/134, de 11.08.2004

Principio No Discriminación. Infracción. Sanción. Empresa. Facultades de Administración. Derechos Fundamentales.

Fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral.

Dictamen N° 3199/32, de 18.07.2012

Ley Nº20.393. Sobre responsabilidad penal de personas jurídicas. Derechos fundamentales. Limitación.

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