Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1423/116 de 2000
10 abr 2000
Instrumento colectivo. Incorporación.Instrumento colectivo. Interpretación.
Negociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
Los dependientes de Compañía Minera del Pacífico de los establecimientos de El Romeral y La Serena que hayan desempeñado labores el día 31 de diciembre de 1999, sólo tienen derecho a los recargos y beneficios por sobretiempo y faena continua que el contrato colectivo establece por trabajo en día festivo común.
Texto completo
ORD. N° 1423/116
MAT.: Instrumento colectivo. Incorporación.Instrumento colectivo. Interpretación.
RDIC.: Los dependientes de Compañía Minera del Pacífico de los establecimientos de El Romeral y La Serena que hayan desempeñado labores el día 31 de diciembre de 1999, sólo tienen derecho a los recargos y beneficios por sobretiempo y faena continua que el contrato colectivo establece por trabajo en día festivo común.
ANT.: Presentación de la Federación Nacional del Hierro, el Acero y Afines, de 13.12.99.
FUENTES: Código Civil, artículo 1564, inciso 1º.
SANTIAGO, 10 DE ABRIL DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. FEDERACION NACIONAL DE SINDICATO
DE TRABAJADORES DEL HIERRO Y ACERO
[domicilio reservado]
SANTIAGO /
Por la presentación del antecedente, esa Federación Nacional consulta sobre el derecho a sobretiempo que asistiría a aquellos trabajadores que concurrieron a sus labores el 31 de diciembre de 1999, declarado feriado según la ley Nº 19.656, dependientes de la Compañía Minera del Pacífico en los establecimientos de El Romeral y La Serena.
Examinado el texto del contrato colectivo de trabajo vigente para el período 1º de junio de 1998 al 31 de mayo de 2000, se infiere con toda claridad que la intención de los contratantes en lo que respecta a la materia que se consulta, fue distinguir los días domingo y festivos comunes por una parte de los festivos especiales por la otra.
En efecto, en lo que interesa, en la cláusula quinta del contrato colectivo se precisa:
"Las horas de sobretiempo en días domingo y festivos, se pagarán con un recargo de 100% del sueldo base".
En el párrafo penúltimo de la misma cláusula se acuerda:
"El sobretiempo en días festivos especiales (1º de enero, 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre) se pagará con 275 % de recargo sobre el sueldo base".
Asimismo, de la lectura de la cláusula trigésimo novena del contrato colectivo, que trata del recargo por faena continua, se observa el mismo criterio, esto es, el desempeño en los días domingo y festivos comunes dan origen a recargos menores que en días festivos especiales, los que nuevamente son enumerados taxativamente en la forma ya transcrita precedentemente.
En estas condiciones, teniendo presente que "las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad" (artículo 1564 inciso 1º del Código Civil), en la especie, resulta lógico y verosímil concluir que el propósito inequívoco de la empleadora y de los sindicatos fue distinguir se reitera los domingo y festivos comunes , de los festivos especiales taxativamente enumerados, entre los cuales no se especifica el 31 de diciembre de 1999, razón suficiente para considerar a éste, para todos los efectos del contrato colectivo, un día festivo común.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal invocada y razones hechas valer, los dependientes de Compañía Minera del Pacífico de los establecimientos de El Romeral y La Serena que hayan desempeñado labores el día 31 de diciembre de 1999, sólo tienen derecho a los recargos y beneficios por sobretiempo y faena continua que el contrato colectivo establece por trabajo en día festivo común.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,
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