Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1561/77 de 2001
26 abr 2001
Horas Extraordinarias. Corporación Nacional Forestal.
Horas extraordinariasSector municipal y público
Lo que resuelve
Niega lugar a reconsideración de instrucciones impartidas a la Corporación Nacional Forestal IX Región por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, Sra. [nombre reservado]blanca León, relativa a pago de sobresueldo a trabajadores que laboraron festivos y séptimos días.
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Texto completo
ORD. Nº 1561/77
MAT.: Horas Extraordinarias. Corporación Nacional Forestal.
RDIC.: Niega lugar a reconsideración de instrucciones impartidas a la Corporación Nacional Forestal IX Región por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, Sra. [nombre reservado]blanca León, relativa a pago de sobresueldo a trabajadores que laboraron festivos y séptimos días.
ANT.: 1) Fax de 11.01.2001 y Memo. S/Nº de 10.10.2000, de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco.
2) Memo Nº 23, de 16.02.2000, de Departamento de Fiscalización. 3) Ord. Nº 115, de 09.02.00, de Dirección Regional del Trabajo IX Región de la Araucanía.
FUENTES:
D.L.249, de 1974, artículo 26, Ley 18.091, artículo 22.
CONCORDANCIAS:
Ord.Nº 7876/390, de 26.12.97 y Ord. Nº 396/22, de 20.01.99
SANTIAGO, 26 DE ABRIL DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
IX REGION DE LA ARAUCANIA/
Mediante Ordinario del antecedente 3) se ha remitido a esta Dirección presentación de la Corporación Nacional Forestal IX Región a través de la cual se impugnan las instrucciones impartidas a dicha Corporación por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco Sra. Carmen Villablanca León, que ordenan pagar sobresueldo de mayo a octubre de 1999, festivos y séptimos días trabajados respecto de tres dependientes que se desempeñan en calidad de nocheros vigilantes.
La referida solicitud se fundamenta principalmente en que el trabajo extraordinario es una materia que se encuentra regulada en la Ley de Presupuesto de la Nación, por cuanto los recursos con cargo a los que se pagarán dichos trabajos se encuentran asignados en esa ley, para el respectivo período. Agrega, que el personal que presta servicios a la Conaf se rige en materia de remuneraciones y asignaciones por las disposiciones del D.L. Nº 249 y, en lo que respecta a trabajo extraordinario por el D.F.L. Nº 1046, de 1977, que establece que éste efectuado a continuación de la jornada ordinaria, debe ser ordenado por el Jefe Superior respectivo y cumplir con toda la tramitación previa que dicha norma contempla. Asimismo señala que en el caso de los trabajadores a que se refieren las instrucciones, no se reúnen los requisitos legales que hacen procedente el pago de trabajo extraordinario.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término es necesario precisar que el artículo 22 de la Ley Nº 18.091, publicada en el Diario Oficial del día 30 de diciembre de 1981, en su artículo 22, dispone:
"Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 26 del decreto ley 249, de 1974, que la asimilación que establece sólo se refiere al sistema de remuneraciones del personal de que se trata, sin que tal disposición haya modificado o innovado en el sistema estatutario que les era aplicable, especialmente en lo relacionado con la jornada de trabajo.
"Lo dispuesto en esta norma regirá
desde la publicación de esta ley".
Por su parte, el inciso 1º del artículo 26 del decreto ley Nº 249, de 1974, establece:
"Los obreros a jornal u operarios que realicen funciones de carácter permanente serán asimilados a los grados de la Escala Unica que corresponda a dichas funciones de acuerdo a las posiciones relativas del artículo 12".
Del análisis conjunto de ambas normas es posible inferir que la asimilación a grados de la Escala Unica que establece el artículo 26 del decreto ley Nº 249 respecto del personal de obreros a jornal u operarios que realicen funciones de carácter permanente, sólo se refiere al sistema de remuneraciones de dicho personal, sin que se entienda modificado o innovado el sistema estatutario que les era aplicable, especialmente en lo relativo con la jornada de trabajo.
En otros términos, el referido personal de obreros a jornal u operarios de carácter permanente en lo que respecta a su jornada de trabajo continúa rigiéndose por el sistema estatutario que les era aplicable a la fecha de dictación del decreto ley Nº 249, esto es, por el Código del Trabajo. Lo anterior significa que para dicho personal la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales, no pudiendo este máximo semanal distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
Cabe manifestar, que sobre la base de lo expresado en los párrafos que anteceden, este Servicio, en Ordinario Nº 396/22, de 20.01.99, concluyó que el personal de obreros a jornal u operarios de carácter permanente de la Corporación Nacional Forestal, en lo que respecta a jornada de trabajo, se rige por las normas contenidas en el Código del Trabajo.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes que obran en poder de este Servicio se ha podido determinar que el personal a que se refieren las instrucciones -nocheros vigilantes- se encuentra precisamente en la situación analizada en acápites anteriores, de suerte que el mismo, en materia de remuneraciones se rige por el D. L. citado y, en lo concerniente a su jornada de trabajo, por las normas del Código del Trabajo. Tal es así, que en los contratos de trabajo de los mismos aparecen cláusulas modificatorias de su jornada en el sentido que ésta podrá incluir los días sábados, domingo y festivos, para lo cual la Corporación otorgará un día de descanso a la semana por cada día sábado y un día y medio por cada domingo y festivo, en compensación a las actividades desarrolladas en dichos días en los que el trabajador debe prestar servicios.
Ahora bien, la infracción detectada por nuestro Servicio dice relación justamente con esta cláusula y, por ende, con las normas legales que regulan este descanso, toda vez que se constató que no se otorgaba el descanso en compensación de domingo y festivos trabajados en el período mayo a octubre 1999, lo que generó obviamente horas extraordinarias ya que con el trabajo en estos días se sobrepasaron las jornadas ordinarias pactadas.
Como es dable apreciar, las horas extraordinarias que se ordenan pagar a través de las citadas instrucciones, derivan del incumplimiento por parte del empleador de las normas relativas a la compensación de trabajo ejecutado en días domingo y festivos, conforme a las disposiciones contractuales y legales aplicables a la especie, de suerte tal que su pago debe efectuarse prescindiendo de las disposiciones que regulan el trabajo extraordinario para el personal afecto al D.L. Nº 249, las que se encuentran previstas para aquellas situaciones en que los trabajadores deben laborar a continuación de la jornada ordinaria de trabajo -artículo 10 del D.L. Nº 1608, de 1976 y 7º del D.F.L. de Hacienda Nº 1046, de 1977- y las que deban realizar en trabajos nocturnos o en días festivos -artículo 10º de este último cuerpo legal- previo cumplimiento de los requisitos contemplados en cada una de las precitadas normas.
Cabe señalar, que esta Dirección en varios pronunciamientos ha analizado ampliamente el tema del trabajo extraordinario que puede realizar el personal de la Corporación Nacional Forestal, pudiendo citarse entre ellos el Ordinario Nº 7876/390, de 26.12.97, razón por la que en este informe sólo se hace mención a las normas que lo establecen.
De esta suerte, en mérito de todo lo expuesto no cabe sino concluir que las instrucciones impugnadas se encuentran ajustadas a derecho y no procede, por ende, su reconsideración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y contractuales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones cursadas a la Corporación Nacional Forestal por la fiscalizadora Sra. Carmen Villablanca León, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, por encontrarse ajustadas a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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