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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1651/86 de 1997

1 abr 1997

Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Para cálculo del bono término de conflicto ofrecido en anexo al contrato colectivo de 19.11.96, de la Empresa Van de Wyngard y Cía. Ltda., se debe considerar multiplicada por tres sólo la producción de los trabajadores que se reintegraron a labores el día 19 de noviembre de 1996.

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Texto completo

ORD.: Nº 1651/86

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Para cálculo del bono término de conflicto ofrecido en anexo al contrato colectivo de 19.11.96, de la Empresa Van de Wyngard y Cía. Ltda., se debe considerar multiplicada por tres sólo la producción de los trabajadores que se reintegraron a labores el día 19 de noviembre de 1996.

ANT.: 1) Memo. Nº 28, de 31.01.97, de Jefe Departamento Negociación Colectiva;

2) Informe de 10.01.97, de Fiscalizadora [nombre reservado]; 3) Presentación de 06.01.97, de Empresa Van de Wyngard y Cía. Ltda.

4) Presentación de 03.01.97, de Sindicato de Trabajadores Empresa Van de Wyngard y Cía. Ltda.

FUENTES: Código Civil, art. 1560.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 01/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA

VAN DE WYNGARD Y CIA. LTDA. ESPERANZA Nº 664

SANTIAGO

Mediante presentación del Ant. 4) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca del beneficio bono término de conflicto que la empresa Van de Wyngard y Cía. Ltda. ofreció con fecha 19.11.96, a los trabajadores que estaban en huelga, beneficio que no se habría cumplido en forma completa.

Se argumenta que el bono se debería calcular según la producción de 10 días de trabajo de la empresa del 20 al 30 de noviembre, multiplicada por 3, y no multiplicar por este factor sólo la producción del personal que estuvo en huelga como lo ha hecho la empresa.

Sobre el particular, cúmpleme expresar a Uds. lo siguiente:

De informe de 10.01.97, de la fiscalizadora Doña [nombre reservado], que obra en los antecedentes, se desprende que el ofrecimiento que hizo la empresa Van de Wyngard y Cía. Ltda. ante la Inspección del Trabajo para el término de la huelga se materializó en la parte final de un anexo de modificación al contrato colectivo, que estipula:

" Como término de conflicto, si es que se produce hoy 19.11.96, " la empresa consideraría para el mes de Diciembre el incentivo " que corresponda a la producción de Noviembre, multiplicada por " tres en la parte proporcional de los trabajadores en huelga, " producida efectivamente entre el 20 y el 30.11.96".

Del texto precedentemente citado se desprende que de terminarse el conflicto el 19.11.96, la empresa consideraría para el incentivo de producción del mes de noviembre, a pagarse en diciembre, multiplicar por tres la parte proporcional de producción de los trabajadores en huelga, obtenida en el período del 20 al 30 de noviembre.

De este modo, la producción que se multiplicaría por tres es la que corresponde a los trabajadores que estando en huelga se reintegraren el día 19 de noviembre, y laboraren entre el 20 y el 30 del mismo mes.

En otros términos, el alcance del incentivo ofrecido no sería otro que de ocurrir el reintegro al trabajo, la producción que lograría el personal en huelga en el lapso del 20 al 30 de noviembre no se consideraría en su volumen real, sino que se multiplicaría por tres, esto es, como si en realidad se hubiere laborado los 30 días del mes, obviando el período que comprendió la huelga de estos trabajadores.

De esta suerte, atendido el tenor del ofrecimiento del texto analizado, no resulta posible concluir que se deba estimar en volumen triple toda la producción de los trabajadores, estuvieren o no en huelga, toda vez que el párrafo que consagra el ofrecimiento alude de modo expreso sólo a la producción de la "parte proporcional de los trabajadores en huelga", y por otro lado, si lo que se pretendía era el reintegro de los trabajadores su producción es la que se bonificaría en un volumen superior al efectivo, sin que tuviere injerencia en dicho propósito estimular la producción de los trabajadores ajenos al conflicto, y por ello al margen del ofrecimiento.

Del mismo modo, de los antecedentes analizados no hay indicios que permitan sostener que la intención de las partes haya sido multiplicar por tres la producción de toda la empresa en el período antes mencionado.

De esta manera, la Empresa Van de Wyngard y Cía. Ltda. debe considerar para el cálculo de incentivo de producción del mes de noviembre de 1996, de los trabajadores que estuvieron en huelga, la producción lograda por estos entre el 20 y el 30 del mismo mes multiplicada por tres, no procediendo extender esta ponderación respecto de la producción de los trabajadores que no paralizaron por huelga.

Se arriba a lo antes expresado de aplicar en la especie la norma de interpretación de los contratos del artículo 1560 del Código Civil en orden a que: " conocida claramente la " intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a " lo literal de las palabras", no obstante que en este caso el texto de la cláusula sería igualmente explícito.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que para el cálculo del bono término de conflicto ofrecido en anexo al contrato colectivo de 19.11.96, de la Empresa Van de Wyngard y Cía. Ltda., se debe considerar multiplicada por tres sólo la producción de los trabajadores que se reintegraron a labores el día 19 de noviembre de 1996.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

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