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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1755/42 de 2003

5 may 2003

1) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Contrato Individual. Contrato a Honorarios. Compatibilidad 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Contrato Individual. Normativa Código del Trabajo. Compatibilidad 3) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Reajuste Ley Nº 19.843. Oportunidad Y Procedimiento De Cobro 4) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Reajuste Ley Nº 19.843. Procedencia

Estatuto docenteSector municipal y públicoContrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

Los profesionales de la educación que cumplen funciones docentes, docentes directivas y técnico pedagógicas regidas por el Estatuto Docente, podrán suscribir contratos de trabajo a plazo fijo o a honorarios, en su caso, para desarrollar paralelamente en el mismo establecimiento donde laboran, proyectos educacionales de duración determinada y de naturaleza distinta a las primeras, en la forma señalada en esta parte del presente informe. 2) La corporación municipal respectiva, está obligada a aplicar el reajuste de remuneraciones a todos los profesionales de la educación de su dependencia, en la oportunidad y en el mismo porcentaje del reajuste otorgado a los trabajadores del sector público, sin perjuicio de su facultad para incrementar las remuneraciones del mismo personal, con cargo a las disponibilidades presupuestarias propias de esa misma corporación. 3) Los trabajadores del mismo sector, que no fueren beneficiados con el mismo reajuste deben demandar judicialmente su pago, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 480 del Código del Trabajo y reclamarlo administrativamente en los términos señalados en esta parte del presente informe.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1755/42

MATE.: 1) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Contrato Individual. Contrato a Honorarios. Compatibilidad 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Contrato Individual. Normativa Código del Trabajo. Compatibilidad 3) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Reajuste Ley Nº 19.843. Oportunidad Y Procedimiento De Cobro 4) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Reajuste Ley Nº 19.843. Procedencia

RDIC. : Los profesionales de la educación que cumplen funciones docentes, docentes directivas y técnico pedagógicas regidas por el Estatuto Docente, podrán suscribir contratos de trabajo a plazo fijo o a honorarios, en su caso, para desarrollar paralelamente en el mismo establecimiento donde laboran, proyectos educacionales de duración determinada y de naturaleza distinta a las primeras, en la forma señalada en esta parte del presente informe.

2) La corporación municipal respectiva, está obligada a aplicar el reajuste de remuneraciones a todos los profesionales de la educación de su dependencia, en la oportunidad y en el mismo porcentaje del reajuste otorgado a los trabajadores del sector público, sin perjuicio de su facultad para incrementar las remuneraciones del mismo personal, con cargo a las disponibilidades presupuestarias propias de esa misma corporación.

3) Los trabajadores del mismo sector, que no fueren beneficiados con el mismo reajuste deben demandar judicialmente su pago, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 480 del Código del Trabajo y reclamarlo administrativamente en los términos señalados en esta parte del presente informe.

ANT. : Presentación de 11.02.2003, de Sra. Secretaria General (S) de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul.

FUENTES:

Ley 19.070, artículos 6°, 25, 35, 47, 68, inc.2°, 69, inc.3°,

Código del Trabajo, artículo 9°.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 997/68, de 09.09.93; 3383/155, de 13.06.94; 235/13, de 13.01.94; 1004/27, de 18.03.03.

SANTIAGO, 05.05.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

M A C U L /

Mediante presentación del antecedente, se consulta:

1) ¿El personal docente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, que se rige por el Estatuto Docente y desarrolla sus funciones normalmente en los establecimientos educacionales administrados por dicha entidad, puede suscribir contratos de trabajo a plazo fijo regido por el Código del Trabajo o contrato a honorarios regido por el derecho común, para desarrollar en los mismos establecimientos educativos, proyectos educacionales de naturaleza distinta y de duración determinada?

2) ¿La corporación ocurrente se encuentra obligada anualmente a proporcionar un reajuste de remuneraciones de todos sus trabajadores, y para el evento de otorgarse dicho reajuste, puede fijar un porcentaje distinto entre los trabajadores?

3) ¿Los trabajadores no beneficiados con el reajuste, pueden reclamar administrativa o judicialmente dicho beneficio y, de ser posible, cuál es la base jurídica para sostener dicha reclamación?

Al respecto cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las preguntas:

1) En relación con la primera consulta, el artículo 25 de la ley 19.070, dispone:

"Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

"Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.

"Tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".

Del precepto transcrito, se desprende que los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente, solamente en calidad de titulares previo concurso público de antecedentes y de contratados, respectivamente, precisando la ley cada una de esas calidades.

En la especie, se consulta si el pesonal docente de la corporación ocurrente, que se rige por el Estatuto Docente y cumple labores en establecimientos educacionales operados por la misma corporación municipal, puede celebrar contratos de trabajo regidos por el Código del Trabajo o contratos a honorarios regidos por el derecho común, para desarrollar en esos mismos establecimientos proyectos educativos distintos a las labores habituales para las que fue contratado y de duración determinada.

De acuerdo con la normativa citada, los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares y de contratados, en su caso, y que en esa condición cumplen en un establecimiento educacional funciones docente, docentes directivas y técnico pedagógicas reguladas por la ley 19.070, en principio no tienen impedimento para suscribir contrato de trabajo a plazo fijo o a honorarios, a fin de cumplir paralelamente en el mismo establecimiento labores distintas de aquellas, porque el Estatutuo Docente y su reglamento no contempla en ninguna de sus disposiciones impedimento para ello.

Sin embargo, si las labores paralelas sujetas al contrato de plazo fijo corresponden a funciones regidas por el Estatuto Docente, resulta improcedente esa contratación paralela porque, como lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 997/68, de 09.03.93, el vínculo de subordinación y dependencia que une a un profesional de la educación con el establecimiento en que presta servicios constituye una sola relación jurídico laboral, lo que determina la existencia de una jornada de trabajo única, en la medida que signifique laborar más de 44 horas semanales, que constituye la jornada máxima de dicho personal.

Por su parte, en el caso del personal docente que cumple funciones regidas por el Estatuto Docente y el Código del Trabajo, simultáneamente, cabe precisar que dichos profesionales se encuentran sujetos a un régimen de jornada diferente, esto es, 44 horas cuando se trata del primero de los cuerpos legales citados y de 48 horas si se trata del Código Laboral, como máximo semanal, respectivamente, en cuyo caso la jornada debe calcularse proporcionalmente considerando el máximo que correspondería laborar por cada una de esas funciones precedentemente indicadas, como se desprende del dictamen N° 997/68 citado en el párrafo precedente.

Por el contrario, si las labores paralelas se pactan a través de un contrato a honorarios, no existe inconveniente jurídico para su materialización, siempre que en esta relación civil no concurran los elementos que determinan la existencia de un contrato de trabajo y que las labores por las cuales se perciben honorarios, sean diferentes de aquellas determinadas en el contrato de trabajo y se cumplen en condiciones distintas, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 235/13, de 13.01.94.

De consiguiente, los profesionales de la educación que cumplen funciones docentes, docentes directivas y técnico pedagógicas regidas por el Estatuto Docente, podrán suscribir contratos de trabajo a plazo fijo y a honorarios, en su caso, para desarrollar paralelamente en el mismo establecimiento donde laboran, proyectos educacionales de duración determinada y de naturaleza distinta a las primeras, en la forma señalada en esta parte del presente informe.

2) En lo que dice relación con las consultas 2) y 3), en dictamen Nº 1004/27, de 18.03.2003, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) El reajuste de remuneraciones que contempla el artículo 1º de la ley 19.843, incrementa las remuneraciones y asignaciones de los docentes regidos por la ley 19.070 y de los trabajadores afectos a la ley 19.378, en la forma señalada en la primera parte del presente informe. Por el contrario, los trabajadores de la administración central de la Corporación Municipal que ocurre, regidos por el Código del Trabajo, no tienen derecho al mismo reajuste porque sus remuneraciones están establecidas por el acuerdo de las partes y a esa misma convención está subordinado cualquier incremento de las mismas".

Ello, porque los docentes regidos por la ley 19.070 que laboran en las corporaciones municipales, perciben dicho reajuste en el mismo porcentaje establecido en la ley de reajuste de remuneraciones del sector público, porque según lo disponen los artículos 60, 65 y 5º transitorio, inciso 4º, de la ley 19.070, en relación con los artículos 1º y 10 de la ley 19.715, y del artículo 10 del D.F.L. Nº 5, de 1992, actual Nº 2 de Educación, de 1998, y artículos 1º, 10 y 13 de la ley 19.715, deben incrementarse en dicho porcentaje el valor mínimo de la hora cronológica que sirve de referente para determinar la remuneración básica mínima nacional de los profesionales de la educación, la unidad de mejoramiento profesional, la bonificación complementaria de la U.M.P., y la bonificación especial de profesores encargados de escuelas rurales, respectivamente.

A su vez, y de manera indirecta, se incrementan con el mismo porcentaje la asignación de experiencia, la asignación de perfeccionalmiento, la asignación de responsabilidad directiva y técnico pedagógica, la asignación de zona y la asignación por desempeño en condiciones difíciles, cuando en su caso se cumplen los requisitos que hacen procedente su pago, porque dichos estipendios se determinan sobre la remuneración básica mínima nacional, como se desprende de los artículo 48, 49, 50, 51 y 5º transitorio, todos de la ley 19.070.

En estas consultas, se requiere saber, por una parte, si la corporación empleadora está obligada a proporcionar a todos sus trabajadores, un reajuste de las remuneraciones y, para el evento de ser así, puede fijar un porcentaje distinto entre los trabajadores.

De acuerdo con la normativa y doctrina administrativa invocadas, las remuneraciones de los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente, se reajustan en la misma oportunidad y porcentaje del reajuste de remuneraciones otorgado al sector público.

Sin perjuicio de ello, las Corporaciones Municipales pueden incrementar las remuneraciones de los docentes de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias que presenten, con la sola limitación que dichos incrementos no pueden financiarse con cargo al fondo de recursos complementarios creado por el artículo 12 transitorio del Estatuto Docente, por que así lo dispone el inciso final del artículo 47 de ese mismo cuerpo legal.

De ello se deriva que la corporación ocurrente, está obligada a otorgar el reajuste de remuneraciones a todos los profesionales de la educación de su dependencia en la oportunidad y en el mismo porcentaje de reajuste otorgado a los trabajadores del sector público, sin perjuicio de su facultad para incrementar las asignaciones de dicho personal, con cargo a las disponibilidades presupuestarias propias de la misma corporación.

Por otra parte, si parte de los trabajadores no han sido beneficiados con el mismo reajuste de remuneraciones, pueden reclamar administrativamente y demandar judicialmente su pago, cuando en su caso existe una cláusula expresa que reconoce el beneficio e incluso la existencia de una cláusula tácita en el mismo sentido.

En efecto, el artículo 9º del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente a los profesionales del sector educacional, atendido lo dispuesto por el inciso primero del artículo 71 de la ley 19.070, dispone:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

Del precepto transcrito, se desprende que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, exigiéndose la escrituración del contrato sólo como requisito de prueba y de certeza jurídica de la relación laboral surgida del acuerdo.

En la especie, se consulta si los trabajadores que no sean beneficiados con el reajuste de remuneraciones, pueden reclamar administrativa y judicialmente dicho reajuste y, de ser posible ello, cuál es la base jurídica para sostener dicha reclamación.

De acuerdo con la normativa invocada, el contrato individual de trabajo es consensual, por lo que deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito sino que, además, todas aquellas estipulaciones no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen N° 3383/155, de 13.06.94.

En otros términos, una relación laboral expresada en un contrato de trabajo, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones escritas, sino que también deben entenderse incorporadas al mismo contrato las cláusulas que derivan de la reiteración de los pagos, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que no obstante no estar escrituradas, han sido aplicadas por los contratantes de manera constante y reiterada en el tiempo, con la aceptación de la ambas partes, constituyendo un consentimiento que determina la existencia de la denominada cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato de trabajo respectivo.

De ello se colige que los trabajadores que no fueren beneficiados con el reajuste en cuestión, pueden reclamar administrativamente y demandar judicialmente su pago, fundando su pretensión en la normativa legal que reconozca su derecho, según se ha señalado en los numerales precedentes y, en todo caso, invocando la existencia de la clásula tácita en los términos expuestos en los párrafos correspondientes a esta última respuesta.

Para demandar judicialmente el pago del referido beneficio, el trabajador debe ejercer su acción dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 480 del Código del Trabajo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Los profesionales de la educación que cumplen funciones docentes, docentes directivas y técnico pedagógicas regidas por el Estatuto Docente, podrán suscribir contratos de trabajo a plazo fijo o, para desarrollar paralelamente en el mismo establecimiento donde laboran proyectos educacionales de duración determinada y de naturaleza distinta a las primeras, en la forma señalada en esta parte del presente informe.

Asimismo, no existe inconveniente jurídico para que los mismos profesionales de la educación suscriban contratos a honorarios regulados por el derecho común, para desarrollar en el mismo establecimiento donde laboran, proyectos educacionales de duración determinada y de naturaleza distinta a las funciones reguladas por la ley 19.070, en las condiciones señaladas en esta parte del presente informe.

2) La corporación municipal respectiva, está obligada a otorgar el reajuste de remuneraciones a todos los profesionales de la educación de su dependencia, en la oportunidad y en el mismo porcentaje de reajuste otorgado a los trabajadores del sector público, sin perjuicio de la facultad que tiene la misma corporación empleadora para incrementar las remuneraciones de su personal, con cargo a las disponibilidades presupuestarias propias de dicha entidad.

3) Los trabajadores del mismo sector, que no fueren beneficiados con dicho reajuste por su empleador, deben demandar judicialmente su pago, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 480 del Código del Trabajo y reclamarlo administrativamente, en los términos señalados en esta parte del informe.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

Distribución

- Jurídico

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- Control

- Boletín

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