Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1758/82 de 1995
20 mar 1995
Estatuto docente Aplicabilidad Centros abiertos. Centros abiertos Normas aplicables.
Lo que resuelve
Absuelve diversas consultas relativas al régimen legal que regula la relación laboral que une a la Fundación Nacional para el Desarrollo Integral del Menor con las educadoras de párvulos que cumplen labores de Directora y de Coordinadora Pedagógica en los Centros Abiertos que dicha entidad mantiene en la ciudad de Valdivia.
Texto completo
ORD.: Nº 1758/82
MATERIA: Estatuto docente Aplicabilidad Centros abiertos.
Centros abiertos Normas aplicables.
RESUMEN DE DICTAMEN: Absuelve diversas consultas relativas al régimen legal que regula la relación laboral que une a la Fundación Nacional para el Desarrollo Integral del Menor con las educadoras de párvulos que cumplen labores de Directora y de Coordinadora Pedagógica en los Centros Abiertos que dicha entidad mantiene en la ciudad de Valdivia.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Oficio Nº 852, de 02.08.94, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.
2) Consulta de 28.07.94, de las señoritas [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado].
FUENTES LEGALES= Ley Nº 19.070, artículos 1º y 53; Código del Trabajo, artículo 10.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 3.383-155, de 13.06.94 y oficio Nº 2443, de 25.04.94.
FECHA DE EMISION: 20/03/1995
DICTAMEN=
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRTAS. [nombre reservado], [nombre reservado] Y [nombre reservado] [domicilio reservado], 4º PISO VALDIVIA
Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:
1) Régimen legal que regula la relación laboral que une a la Fundación Nacional para el Desarrollo Integral del Menor con las educadoras de párvulos señoritas [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], que cumplen labores de Directora, las dos primeras y Coordinadora Pedagógica, la última, en los Centros Abiertos que dicha entidad mantiene en la ciudad de Valdivia.
2) Si a las referidas trabajadoras les son aplicables las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.070, publicada en el Diario Oficial de 1º de julio de 1991, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación.
3) Derechos y asignaciones a que tienen derecho las mismas trabajadoras, en conformidad a su régimen legal, especialmente a los beneficios derivados del desempeño de funciones docentes.
4) Menciones que debe contener el contrato de trabajo de las peticionarias.
5) Derecho que les asiste para impetrar el pago de las asignaciones que les corresponde percibir, y 6) Si están obligadas a desempeñar labores docentes de capacitación para funcionarios y personal de los Centros Abiertos, además de las que desarrollan para los párvulos que dichos centros atienden.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) El artículo 1º de la ley Nº 19.070, dispone:
" Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de " la educación que prestan servicios en los establecimientos " de educación básica y media, de administración municipal o " particular reconocida oficialmente como asimismo en los de " educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con " fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989, " así como en los establecimientos de educación técnico-" profesional administrados por corporaciones privadas sin " fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº " 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos " directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos de " administración de educación municipal que por su naturaleza " requieran ser servidos por profesionales de la educación".
Del precepto legal citado se infiere que las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente son aplicables a los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación que la misma norma señala y a quienes ocupan cargos directivos y técnico pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
De esta suerte, para resolver la presente consulta resulta indispensable determinar si los Centros Abiertos para los cuales laboran las trabajadoras de que se trata quedan comprendidos en los establecimientos de educación a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 19.070, transcrito y comentado precedentemente, lo cual constituye una materia técnica, de competencia del Ministerio de Educación.
Requerido el informe de dicha Secretaría de Estado, mediante Oficio Nº 07, de 13 de febrero de 1995, expresa que: " Los " Centros Abiertos son recintos donde se atiende a menores de " escasos recursos, se les da alimentación y están " fundamentalmente orientados hacia el desarrollo socio-" afectivo, cognitivo y aprendizaje de hábitos de los niños, " a ellos se trata de integrar a los padres con el objeto de " informarles acerca del avance y resultado de aprendizaje de " sus hijos y de la forma como ellos pueden apoyar su " desarrollo.
" En cambio, en los Establecimientos Educacionales se imparte " enseñanza formal, que es aquella que estructurada " científicamente, se entrega de manera sistemática. Esta " enseñanza está constituída por niveles (pre-básico, básico, " medio) que aseguran la unidad del proceso educativo y " facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de " las personas.
" En consecuencia, en mérito de lo relacionado, este " Departamento Jurídico estima que los Centros Abiertos no " tienen la calidad de establecimientos educacionales regidos " por la normativa de este Ministerio y menos caen en alguno " de los que menciona el artículo 1º de la Ley Nº 19.070, por " lo que en el caso específico de las recurrentes no resultan " aplicables las disposiciones de la citada ley".
Lo expresado se corrobora si se tiene presente que, según lo expresado por esta Dirección en oficio Nº 2443, de 25 de abril de 1994, sobre la base de lo informado por el Ministerio de Educación a través del ordinario Nº 07-336, de 14 de febrero de 1994, las educadoras de párvulos se "encuentran regidas por " las disposiciones de la Ley Nº 19.070 del Estatuto Docente " si trabajan en el 2º Nivel de Transición de la Educación " Parvularia y este nivel se encuentra subvencionado por el " Estado", requisitos que no concurren en la situación que motiva la presente consulta.
Aclarado que las trabajadoras de que se trata no se encuentran afectas a las disposiciones de la ley Nº 19.070, es posible afirmar que, en ausencia de un estatuto especial se encuentran regidas por la normativa general aplicable a los trabajadores y empleadores del sector privado. Esto es, en otros términos, el régimen legal que regula la relación laboral que las une con la Fundación Nacional para el Desarrollo Integral del Menor, es el contemplado en el Código del Trabajo y su legislación complementaria.
2) Cabe remitirse a lo expresado en el Nº 1 que antecede y reiterar que a las peticionarias no les son aplicables las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.070.
3) En conformidad a lo expresado en los números que anteceden, las consultantes tienen derecho a los beneficios contemplados en el Código del Trabajo y su legislación complementaria, pero no a aquellos derivados del desempeño de funciones docentes, regulados en la ley Nº 19.070.
4) En lo que respecta a esta consulta y según esta Dirección manifestó en dictamen Nº 3.383-155, de 13 de junio de 1994, es del caso señalar que el Estatuto Docente no contempla normas relativas al contrato de trabajo de los profesionales de la educación, aplicándose por ende, a su respecto las normas que sobre la materia se contienen en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, de conformidad con lo prevenido en el artículo 51 inciso 1º del Estatuto Docente, que asigna, tal como ya se dijera, al referido cuerpo legal un carácter supletorio.
De esta suerte, el contrato de trabajo que suscriban las peticionarias debe contener, a lo menos las menciones a que alude el artículo 10 del Código del Trabajo, el que sobre el particular dispone:
" El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las " siguientes estipulaciones:
" 1.-lugar y fecha del contrato; " 2.-individualización de las partes con indicación de la " nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del " trabajador.
" 3.-determinación de la naturaleza de los servicios y del " lugar o ciudad en que hayan de prestarse.
" 4.-monto, forma y período de pago de la remuneración " acordada.
" 5.-duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo " que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, " caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento " interno.
" 6.-plazo del contrato, y " 7.-demás pactos que acordaren las partes".
5) Cabe remitirse a lo expresado en los numerandos 1) y 2) anteriores y reiterar que en la especie no son aplicables las normas contenidas en la ley Nº 19.070, de suerte que no puede impetrarse las asignaciones derivadas del desempeño de funciones docentes contempladas en ella, sin perjuicio de los derechos y beneficios que les corresponda percibir en conformidad al régimen legal que les es aplicable.
6) En lo concerniente a este punto, es del caso reiterar lo expresado en el número 4) que antecede en cuanto a que el Estatuto Docente no contempla normas relativas al contrato de trabajo de los profesionales de la educación de que se trata, aplicándose por ende, a su respecto, las normas que sobre la materia se contienen en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53 del Estatuto Docente, que asigna, tal como ya se dijera, al referido cuerpo legal un carácter supletorio.
Ahora bien, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, entre las otras menciones que la disposición señala, la determinación de la naturaleza de los servicios, esto es, debe dejar constancia en forma clara y precisa, del trabajo específico para el cual se requiere al dependiente.
El propósito del legislador al establecer la exigencia aludida ha sido, según la reiterada jurisprudencia de este Servicio, que el trabajador conozca con certeza la labor o servicio que deberá prestar al empleador, toda vez que esta obligado a cumplir su trabajo en los términos que especifica el contrato de trabajo que ha suscrito.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) El régimen legal que regula la relación laboral que une a la Fundación Nacional para el Desarrollo Integral del Menor con las educadoras de párvulos señoritas [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], que cumplen labores de Directora, las dos primeras y Coordinadora Pedagógica, la última, en los Centros Abiertos que dicha entidad mantiene en la ciudad de Valdivia, es el regulado en el Código del Trabajo y su legislación complementaria.
2) A las mencionadas trabajadoras no les son aplicables las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.070.
3) Las referidas trabajadoras tienen derecho a los beneficios contemplados en el Código del Trabajo y su legislación complementaria, pero no a aquellos derivados del desempeño de funciones docentes, regulados en la ley Nº 19.070.
4) El contrato de trabajo de las mismas dependientes debe contener las menciones consignadas en el artículo 10 del Código del Trabajo.
5) Las aludidas trabajadoras no están facultadas para impetrar las asignaciones derivadas del desempeño de funciones docentes contempladas en la ley Nº 19.070, sin perjuicio de los derechos y beneficios que les corresponde percibir en conformidad al régimen legal que les es aplicable.
6) Las mencionadas trabajadoras deben cumplir las labores a que se obligaron en el respectivo contrato de trabajo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
estatuto docente, aplicabilidad, centros abiertos, normas aplicables,
Dictámenes concordantes
- dictamen 3383/155 de 13.06.1994
- ordinario 2443, 25.04.1994
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Dictamen N° 5914/262, de 20.09.1995 · Estatuto docente; Aplicabilidad; Centros abiertos
Otros pronunciamientos sobre estatuto docente
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1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…
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1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…