Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1817/153 de 2000
8 may 2000
Colegios particulares subvencionados. Dife Colegio particular subvencionado. Horas Extraordinarias. Proporcionalidad. Procedencia.
Estatuto docenteHoras extraordinarias
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Lo que resuelve
Las horas extraordinarias laboradas por un profesional de la educación del sector particular subvencionado no queda afecta a la proporcionalidad del 75% para docencia de aula y 25% para actividades curriculares no lectivas y recreos.
Texto completo
ORD. Nº1817/153
MAT.: Colegios particulares subvencionados. Dife Colegio particular subvencionado. Horas Extraordinarias. Proporcionalidad. Procedencia.
RDIC.: Las horas extraordinarias laboradas por un profesional de la educación del sector particular subvencionado no queda afecta a la proporcionalidad del 75% para docencia de aula y 25% para actividades curriculares no lectivas y recreos.
ANT.: Presentación de 04.04.2000, de Sr. [nombre reservado], Vicepresidente Federación de Trabajadores de la Educación.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículo 78. Código del Trabajo artículos 30 y 31 inciso 1º.
SANTIAGO, 08 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
VICEPRESIDENTE FEDERACION DE TRABAJADORES
DE LA EDUCACION
[domicilio reservado]
LA FLORIDA /
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si las horas extraordinarias laboradas por un profesional de la educación del sector particular subvencionado deben cumplir con la proporcionalidad del 75% para docencia de aula y del 25% para actividades curriculares no lectivas y recreos, prevista para la jornada ordinaria de trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto Docente, los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector particular se rigen por las normas de la Ley Nº 19.070. y, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
En efecto, el citado artículo 78 del Estatuto Docente dispone:
"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administracion se rige por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título".
Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no contempla disposición legal alguna que regule la jornada extraordinaria de trabajo se hace necesario, a fin de dar respuesta a la consulta planteada, recurrir a las normas que supletoriamente rigen al respecto, contenidas en el Código del Trabajo, en especial a los artículos 30 y siguientes del referido cuerpo legal.
En efecto, el artículo 30 del referido Código del Trabajo, dispone:
"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor".
Del precepto legal transcrito se infiere que constituye jornada extraordinaria de trabajo toda aquella que se labore en exceso sobre la jornada máxima legal o sobre la pactada en el contrato si esta última fuere menor.
Ahora bien, al tenor de la norma legal precedentemente transcrita y comentada posible es afirmar que el tiempo que los docentes utilizan en desarrollar actividades por sobre la jornada ordinaria legal o la convenida, si fuere menor, constituye sobretiempo y debe remunerarse como tal.
Precisado el concepto de jornada extraordinaria de trabajo y a fin de establecer cuáles son las limitantes que prevé el legislador sobre la materia, cabe señalar que analizado los artículos pertinentes del Código del Trabajo, se ha podido establecer que la única limitante es aquella prevista en el artículo 31 inciso primero del Código del Trabajo, en virtud del cual se faculta a las partes para convenir trabajar hasta un máximo de dos horas extraordinarias por día en faenas que por su naturaleza no resulten ser perjudiciales para la salud del trabajador.
En efecto, el citado inciso 1º del artículo 31 del Código del Trabajo, prevé:
"En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos días, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente".
De consiguiente, a la luz de lo expuesto, posible es afirmar que la jornada extraordinaria del personal de que se trata no se encuentra afecta a las normas sobre proporcionalidad que la Ley Nº 19.070 contempla en el artículo 80 para la jornada ordinaria de trabajo.
De esta forma las partes se encuentran facultadas para cumplir dentro del período convenido como jornada extraordinaria, indistintamente, funciones de docencia de aula o bien de actividades curriculares no lectivas.
Lo anterior, máxime si se considera que la jornada extraordinaria es de carácter excepcional y tiene lugar, precisamente, cuando es requerida para cualquiera de las actividades que involucra la función convenida.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que las horas extraordinarias laboradas por un profesional de la educación del sector particular subvencionado no queda afecta a la proporcionalidad del 75% para docencia de aula y 75% para actividades curriculares no lectivas y recreos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
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