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Dirección del TrabajoDictamen25 de octubre de 2022

ORD. N°1864/42

Descanso Reparatorio; Ley N°19.378; Ley N°21.409;

Normas citadas

  • Ley 21.409, articulo 1
  • Ley 21.409, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1864/42, 25.10.2022

Texto

Trabajo Cirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1864
E77087(544)2022 42
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA: Ley N°19.378. Ley N°21.409.
RESUMEN: Resulta procedente conceder el
descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.409
al personal regido por la Ley N'19.378 que se
desempeña en una corporación municipal de
derecho privado cuando éste ha hecho uso de
permisos y licencias distintas de las consignadas en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, en los
términos expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 26.09.2022 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2)Instrucciones de 25.07.2022 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal.
3)Correo electrónico de 13.04.2022.
4)Ordinario N°237de 12.04.2022 de la Sra.
Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique.
5)Folio E202594/2022 de 07.04.2022 de la
Contraloría General de la República.
6)Ordinario N°167/2022 de 01.04.2022
FUENTES: Artículos 1° y 2° Ley N°21.409.
CONCORDANCIA:
No hay. 25 OCT 2022
SANTIAGO,
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
SECRETARIO GENERAL CORMUDESI
SERRANO N°134, TORRE CERRO, PISO 5° DEL EDIFICIO
CONSISTORIAL

IQUIQUE
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado a la Contraloría
General de la República, en representación de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Iquique, un pronunciamiento referido a si resulta procedente el
otorgamiento del beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409
al personal regido por la Ley N°19.378 cuando éste hace uso de otro tipo de
licencias médicas o permisos distintos de los señalados en el artículo 2° de la Ley
N°21.409, respecto de la continuidad que exige la referida ley. Dicho Órgano
Contralor remitió a esta Dirección su solicitud por tener competencia respecto de la
entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.409 establece:
"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado "descanso
reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en
catorce dias hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho
uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido
personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
apertir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos
siguientes."
El inciso 1°del artículo 2° de la Ley N°21.409 dispone:
"Universo de beneficiarios y requisitos generales para acceder al descanso
reparatorio. Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los
beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado
desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los
numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por
el uso de las licencias y permisos regulados en el Título Il del Libro Il del Código del
Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", por el
uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-
19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo
4,contenido en el artículo primero de la ley N°21.247...."
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta,
que el legislador otorgó un descanso reparatorio de 14 días hábiles para los
trabajadores que en ella se indican, en reconocimiento a la labor realizada durante
la pandemia por COVID-19, dentro de las cuales se incluyen Ics establecimientos
municipales de atención primaria de salud y las entidades administradoras de salud
municipal.

Para acceder a este beneficio resulta necesario, entre otras exigencias, que
el personal sujeto a la Ley N°19.378 se haya desempeñado continuamente en
ciertas instituciones desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de la ley en estudio, esto es, al 25.01.2022.
Para estos efectos la norma señala que esta continuidad no se verá afectada
por el uso de las licencias y permisos regulados en el Titulo Il del Libro Il del Código
del Trabajo sobre protección a la maternidad, paternidad y vida familiar.
En la especie Ud. consulta si se puede ver afectada esta continuidad que exige
la ley por el uso de otro tipo de licencias o permisos diferentes de los señalados en
este apartado del Código del Trabajo.
En primer lugar, en lo que dice relación con los permisos distintos a los
consignados expresamente en la referida ley, como son los permisos sindicales
concedidos por la Ley N°19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios o los permisos
establecidos en el artículo 17 de la Ley N°19.378, en cuya virtud este personal tiene
derecho a 6 días de permiso administrativo dentro del año calendario con goce de
remuneraciones, hasta por 3 meses dentro del año calendario sin goce de
remuneraciones y a un permiso especial para los funcionarios que fueran elegidos
alcaldes, cabe señalar que si se aplica literalmente la norma en estudio al caso en
consulta se podría entender que no procedería el otorgamiento del beneficio de
descanso reparatorio cuando se trate de ellos.
Sin embargo, el contexto de la ley indica que la clara intención del legislador
ha sido la de otorgar un beneficio al personal de atención primaria de la salud que
debió enfrentar la situación de pandemia por Covid-19 pero no a costa de perder un
derecho funcionario ya que de otra manera se podría producir la situación de que
solo un ínfimo número de funcionarios pudieren acceder al beneficio ya sea por uso
de licencias médicas o de días de permiso.
No resultaría razonable entender que la intención del legislador haya sido la
de perjudicar al funcionario excluyéndolo de este beneficio por el uso de un derecho.
De esta manera debemos entender que la expresión utilizada por el artículo 2° de
la Ley N°21.409 más que una restricción, es una aclaración o aseveración por lo
cual procedería en la especie, aplicando el principio "in dubio pro operario", es decir,
en la duda a favor del trabajador, elegir el criterio más favorable al dependiente y
entender que la continuidad a que se refiere la ley no se ve afectada por el uso de
los derechos a permiso y licencia que la normativa concede a este tipo de personal.
Aceptar la interpretación contraria significaría llegar al extremo, por ejemplo,
que en el caso que un funcionario hubiese hecho uso de un día de permiso
administrativo en el período aludido en la referida ley no pudiere hacer uso de este
beneficio, lo que no aparece ajustado a la lógica ni puede haber estado en el espíritu
del legislador.
Ahora bien, si bien lo antes señalado resulta aplicable de manera general a los
permisos indicados resulta procedente efectuar una salvedad respecto del permiso
especial consignado en el inciso final del artículo 17 de la Ley N°19.378.

En efecto, en este caso la ley concede un permiso especial al funcionario
regido por la Ley N°19.378 que haya sido elegido alcalde, en cuyo caso la ley le
concede un permiso sin goce de remuneraciones por todo el tiempo que comprenda
su desempeño alcaldicio.
Las últimas elecciones de alcaldes se realizaron el 15 y 16 de mayo de 2021
en virtud de lo dispuesto por la Ley N°21.324, de suerte tal que en el caso de
aquellos funcionarios que pudieren haber hecho uso de este permiso especial, no
se cumpliría el requisito de haberse desempeñado continuamente, pues han debido
abocarse al ejercicio del cargo de alcalde, que dura cuatro años, desempeñando
por tanto funciones distintas de las propias de la atención primaria de la salud, de
suerte tal que atendido que en esta situación especial no se han desempeñado en
forma continua en como exige la ley N°21.409 no correspondería el otorgamiento
del beneficio en estudio a su respecto.
En relación a las licencias médicas distintas de las consignadas en la ley
N°21.409 cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en inciso 3° del artículo 19 de
la citada Ley N°19.378 el personal regido por esta última tiene derecho a hacer uso
de licencias médicas.
Tal como ya se señaló respecto de los permisos también respecto de las
licencias médicas si bien el legislador de la Ley N°21.409 se refiere solo a las
licencias y permisos del Título Il del Libro Il del Código del Trabajo tampoco en este
caso resulta ajustado a la normativa que el ejercicio de un derecho pueda significar
para el trabajador un perjuicio.
En efecto, el interés del legislador es el otorgamiento de un beneficio al personal
que ha estado prioritariamente involucrado en enfrentar la pandemia por covid-19 y
por eso señaló que las licencias y permisos del referido título Il del Libro Il del
Código del Trabajo no afectarían la continuidad para los efectos de hacer uso de
este beneficio.
Ahora bien, aplicando ese mismo criterio y el principio pro operario que debe
inspirar el análisis de las materias laborales aparece que no resulta conforme con
la finalidad perseguida por el legislador la pérdida de este beneficio en el caso del
ejercicio de otro tipo de licencias.
De la disposición en estudio se colige que el derecho a este descanso especial
está condicionado a la existencia de una relación laboral entre determinadas fechas
de suerte tal que para tener derecho al mismo basta con que durante el período
indicado haya estado vigente dicha relación laboral, es decir, la normativa exige la
vigencia del vínculo jurídico entre la entidad y el funcionario, de forma continua,
entre el 30 de septiembre de 2020 y el 25 de enero de 2022.
Sobre este particular cabe tener presente que según el diccionario de la Real
Academia de la Lengua la palabra "continuamente" significa "de manera continua o
sin interrupción".
Se entiende que el legislador es razonable y no puede permitir consecuencias
ilógicas o inicuas de suerte tal que no existe interrupción por el ejercicio de un

derecho funcionario, mientras la relación laboral se mantiene vigente. Es más,
precisamente para hacer uso de estos derechos funcionarios la relación laboral
debe encontrarse vigente.
Por otra parte, según el aforismo jurídico que señala que "donde existe la
misma razón debe existir la misma disposición" preciso es convenir que si para los
efectos de otorgar el beneficio de descanso compensatorio el legislador sostuvo que
no afectaría para los efectos de la continuidad cierto tipo de licencias y permisos
que implican el ejercicio de un derecho funcionario no existe inconveniente jurídico
para que dentro de la misma situación se comprendan otras licencias o permisos
que también implican derechos funcionarios.
En efecto, tratándose en ambos casos del legítimo ejercicio de un derecho
funcionario no aparece razonable que la ley haya perjudicado a un cierto tipo de
funcionarios en detrimento de otros en circunstancias que en ambos casos se trata
del ejercicio de un derecho que les concede la ley.
Entenderlo de esta manera implicaría que el legislador tuvo la intención de
favorecer o de perjudicar a un cierto tipo de funcionarios según el tipo de licencias
o permisos que ellos hayan utilizado, lo que no aparece en la historia de la ley
N°21.409. Muy por el contrario en ella aparece que se tuvo precisamente en
consideración para el otorgamiento del beneficio que el 55% del personal de que se
trata presentó entre 1 y 3 licencias médicas durante el año 2020 y que el 58% hizo
uso de licencia médica durante el año 2021, sin efectuar distingos respecto de ellas.
Por último, la Contraloría General de la República mediante Dictamen N°
E208158/2022, de 28.04.2022, en lo pertinente, ha señalado que aparece
contradictorio a la finalidad perseguida por la ley que si un funcionario contrajo la
enfermedad del Covid-19, y por lo tanto, tuvo que hacer uso de licencia médica por
tal motivo no pudiera acceder al beneficio.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y
disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que resulta procedente
conceder el descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.409 al personal regido
por la Ley N°19.378 que se desempeña en una corporación municipal de derecho
privado cuando éste ha hecho uso de permisos y licencias distintas de las
consignadas en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, en los términos
expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL 2 5 OCT 2022
DIRECTOR PABLO ZENTENO MUÑOZ OFICINA DE PARTES
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico

Partes
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo

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