Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoDictamen3 de noviembre de 2022

ORD. N°1902/45

Estatuto Docente; Asignación compensatoria; Feriado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1902/45, 03.11.2022
  • dictamen 2093/36, 23.08.2021
  • dictamen 2720/102 de 14.05.1992
  • dictamen 3402/196 de 05.07.1999

Texto

Dirección del
Trabajo

Gobierno de Chile

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (472) 2021

;o

45

DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina
MATERIA:
Estatuto Docente. Asignación compensatoria.
Feriado.
RESUMEN:
1. Resulta procedente que el establecimiento
educacional, durante el feriado de docentes y
asistentes de la educación, no pague la asignación
compensatoria por el uso de internet y energía
eléctrica, salvo acuerdo de las partes en un sentido
diverso al expresado.
2. Procede el pago proporcional de la asignación
compensatoria por el uso de internet y energía
eléctrica en caso de que el trabajador haya
trabajado en forma on une durante una parte del
mes y de forma presencial los días restantes, salvo
acuerdo de las partes en un sentido diverso al
expresado.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°968 de 06.10.2022, del Director del
Trabajo.
2) Instrucciones de 09.09.2022, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3) Pase N°19 de 2021, de Jefa Departamento de
Atención de Usuarios (S).
4) Presentación de 24.03.2021, de don Jorge
Figueroa Ferreira.
FUENTES:
1) Estatuto Docente: Artículos 80, inciso final, y 41.
2) Ley N°21.109: Artículo 41.
3) Código del Trabajo: Artículos 41 y 67.
CONCORDANCIA:
1) Dictámenes Nw2.720/102 de 14.05.1992,
3.402/196 de 05.07.1999, 2.093/36 de 23.08.2021.
SANTIAGO,
DE:

DIRECTOR DEL TRABAJO

1

3 MOV 2027

A:

SR. JORGE FIGUEROA FERREIRA
ADMINISTRADOR DEL COLEGIO SALESIANOS ALAMEDA
administrador(,salesianosalameda.c1

Mediante presentación del antecedente 4), usted ha solicitado un
pronunciamiento jurídico, respecto de los docentes y asistentes de la educación que
se desempeñan en el establecimiento particular subvencionado que representa, que
determine:
1. Si corresponde el pago de la asignación compensatoria por el uso de
internet y energía eléctrica durante el período en que los trabajadores hacen uso de
su feriado legal.
2. En caso de que un trabajador haya trabajado en forma on une desde su
casa durante 15 días y los otros 15 días del mes de forma presencial ¿corresponde
el pago proporcional de la asignación compensatoria por uso de internet y energía
eléctrica?
En lo que respecta a la pregunta 1, es posible informar, que de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso final del artículo 80 del Estatuto Docente, el feriado de los
profesionales de la educación por los que se consulta se rige por el artículo 41 del
mismo cuerpo legal, que al efecto establece: "Para todos los efectos legales, el
feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades
escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año
escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción
podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que
no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas
consecutivas".
Sobre la norma citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha
sostenido, en el Dictamen N°2.720/102 de 14.05.1992: "Ahora bien, si se tiene
presente el carácter supletorio del Código del Trabajo respecto de la ley 19.070, es
posible afirmar que este feriado especial de los docentes involucra el derecho a
percibir durante él su remuneración íntegra, como lo dispone el artículo 65 del
mencionado Código [actual artículo 67 del Código del Trabajo]".
El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos particulares subvencionados, por su parte, está regulado en el
artículo 41 de la Ley N°21.109, que dispone: "Los asistentes de la educación
gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre
los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades
académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones,
podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período
de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así
como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán
ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en
cualquier otra época del año los días trabajados.
2

Con todo, se podrá fijar como fecha de término de/feriado estival, cinco días
hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se
realizará preferentemente durante el mes de enero".
Como es posible advertir, la norma citada nada dice en cuanto a las
remuneraciones que deben percibir los asistentes de la educación durante su
feriado. La Ley N°19.464 tampoco regula esta materia, por lo que, al igual que en el
caso de los docentes, cabe remitirse a las disposiciones del Código del Trabajo y,
en especial, a su artículo 67, según el cual los trabajadores que hacen uso del
feriado tienen derecho a percibir su remuneración íntegra.
Ahora bien, este Servicio se ha pronunciado acerca de lo que debe
entenderse como "remuneración íntegra", en el Dictamen N°3.402/196 de
05.07.1999, señalando: "En otros términos, la ley parte del supuesto que para
calcular la denominada 'remuneración íntegra' deben distinguirse determinados
estipendios que revisten el carácter de remuneración, de aquellos que no lo son,
para lo cual se hace necesario recurrir previamente al artículo 41 del Código del
Trabajo, norma que precisa lo que debe entenderse por remuneración y que
dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por
causa del contrato de trabajo.
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida
de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios
establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la
relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por
causa de/trabajo".
"De la disposición legal transcrita se deduce que el concepto de
remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie
avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.
"Conforme a lo anterior, es dable afirmar que la ley exige la concurrencia de
dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como
remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en
especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta
contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.
"De la misma norma se infiere además, que la ley expresamente ha señalado
que no constituyen remuneración determinados beneficios, tales como las
asignaciones de pérdida de caja, de colación y de movilización y, en general, los
que tengan por objeto reembolsar gastos en que deba incurrir el trabajador con
ocasión de la concurrencia a sus labores y de la prestación de servicios.
"Al tenor de lo expresado, en la especie, posible es sostener que las
asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización no deben ser consideradas
remuneración para ningún efecto, toda vez que, por expreso mandato del legislador,
carecen de tal carácter, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 41 del Código
del Trabajo antes transcrito y comentado.
3

"A mayor abundamiento, si se considera que las referidas asignaciones
pretenden resarcir al trabajador de pérdidas y gastos en que puede o debe incurrir
con ocasión de su concurrencia al trabajo y de su prestación efectiva de servicios,
preciso es convenir que, si durante el feriado éste se encuentra liberado de prestar
dichos servicios, habrá desaparecido la causa que genera tales beneficios, no
encontrándose el empleador, por ende, obligado a pagarlos".
Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, es dable sostener, que la
asignación compensatoria por el uso de internet y energía eléctrica no constituye
remuneración, ya que busca reembolsar los gastos en que incurre el trabajador con
ocasión de la prestación de sus servicios.
De este modo, no correspondería su pago durante el feriado de los docentes
y asistentes de la educación, salvo que las partes hayan acordado, en razón del
principio de la autonomía de la voluntad, de forma expresa o tácita, que la
asignación sea pagada en dicho período.
Con todo, cumple hacer presente, que de acuerdo con lo indicado en el
Dictamen N°2.093/36 de 23.08.2021: "(...)esta Dirección también ha resuelto que
las asignaciones no remuneratorias a que se refiere el artículo 41 inciso 2° del
estatuto laboral, dejarán de ser tales y, por ende, pasar a ser una remuneración más
del trabajador de que se trate, cuando, en la práctica, excedan el objeto que le es
propio, cual es, compensar o reembolsar gastos en que el dependiente incurre con
motivo de la prestación de los servicios pactados en el contrato de trabajo.
"De lo expuesto es posible indicar, que las asignaciones establecidas en el
artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo que consisten, en general, en
reembolsos de gastos a los dependientes no constituyen remuneración, salvo que
las respectivas sumas extralimiten el objeto y naturaleza que el legislador ha tenido
en cuenta para eximirla de tal cualidad, esto es, su naturaleza compensatoria,
determinación que debe realizarse caso a caso".
Ahora bien, en lo que respecta a la pregunta 2, es dable anotar, que tal como
ya fue señalado, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en Dictamen
N°3.402/196 citado, las asignaciones reguladas en el inciso 2° del artículo 41 del
Código del Trabajo pretenden resarcir al trabajador de pérdidas y gastos en que
puede o debe incurrir con ocasión de su concurrencia al trabajo y de su prestación
efectiva de servicios.
Así, si el trabajador solo prestó servicios desde su domicilio, o de forma
remota, durante 15 días en un mes y los restantes 15 días laboró de forma
presencial en el establecimiento educacional, procedería el pago proporcional de la
asignación. En efecto, durante el período trabajado de forma presencial no se habría
producido el gasto que la asignación en comento pretende compensar.
Lo anterior, de todas formas debe analizarse caso a caso, toda vez que las
partes, en razón del principio de la autonomía de la voluntad, pudieron convenir el
pago de esta asignación de un modo diverso al expresado.
En consecuencia, sobre la base de la normativa citada es posible informar:
1. Resulta procedente que el establecimiento educacional, durante el feriado
de docentes y asistentes de la educación, no pague la asignación compensatoria
por el uso de internet y energía eléctrica, salvo acuerdo de las partes en un sentido
diverso al expresado.
4

2. Procede el pago proporcional de la asignación compensa
toria por el uso
de internet y energía eléctrica en caso de que el trabajador
haya trabajado en forma
on une durante una parte del mes y de forma presencial los
días restantes, salvo
acuerdo de las partes en un sentido diverso al expr sado.
Saluda atentamente a Ud.,

/
PABLO ZENTENO MUÑOZ
/ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
M S /LB PIKRF
DistribuCión
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirección
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo

DIRECCI Pk!

DEL TRADAJO

OFICINA DE PAr¿TES

5

Ver el documento en el sitio del organismo →