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ORD. N°1905/27
Derecho de información; Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia; Ley N°20.940;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 303 ver otros del art. 303
- codigo del trabajo, articulo 316 ver otros del art. 316
- codigo del trabajo, articulo 360 ver otros del art. 360
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 1563/38, 07.04.2017
- dictamen 1905/27, 29.07.2021
- dictamen 4139/103, 05.09.2017
- dictamen 583/7, 30.01.2018
- dictamen 5935/96, 13.12.2016
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 53286 (2742) 2019 1905 027
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Ley Nº20.940. Derecho de información.
RESUMEN:
1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva,
producto de la calificación de servicios mínimos y
equipos de emergencia, no impide el ejercicio del
derecho a requerir información para la preparación de la
negociación, pudiendo ejercerse por las organizaciones
sindicales en la oportunidad legal inicialmente
establecida para dichos efectos.
2. Una vez transcurridos los 90 días que garantizan la
vigencia de la información y encontrándose aún
suspendido el inicio de la negociación colectiva,
corresponderá que el empleador actualice la
información entregada.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de fecha 03.06.2021, de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
2. Instrucciones de fecha 08.05.2020 de Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
3. Instrucciones de fecha 20.01.2020 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4. Ord. N°1089 de 15.11.2019, de Inspectora Comunal
del Trabajo de la Florida.
5. Correo electrónico de 22 de mayo de 2019, de
Inspectora Comunal del Trabajo de la Florida.
FUENTES:
1. Código del Trabajo, artículos 316, 303 y 360 del
Código del Trabajo.
2. Ley N°20.940, que moderniza el Sistema de
Relaciones Laborales.
SANTIAGO, 2 9 JUL 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA
Mediante Ord. del antecedente 5. se ha solicitado un pronunciamiento jurídico
tendiente a determinar cómo debe ejercerse el derecho a solicitar información específica
para la negociación colectiva cuando se ha producido la suspensión en el inicio de la
negociación como consecuencia de encontrarse pendiente la calificación de servicios
mínimos y equipos de emergencia por parte de este Servicio.
Plantea el requerimiento, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 316 del
Código del Trabajo, la solicitud para requerir la información específica debe efectuarse por
las organizaciones sindicales dentro de los 90 días previos al vencimiento del instrumento
colectivo, sin embargo, encontrándose pendiente una calificación de servicios mínimos y
equipos de emergencia, por parte de Servicio, puede ocurrir que la vigencia del instrumento
colectivo se prorrogue, lo que genera consecuencias en la oportunidad para requerir la
información específica, teniendo en especial consideración que no hay certeza acerca de
cuál será la fecha en que se producirá el vencimiento del instrumento.
Para atender la consulta planteada vale tener presente ciertas consideraciones
previas referidas al derecho de la información y a la suspensión del inicio de la negociación
colectiva con motivo del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de
emergencia.
1. Derecho de información específica para la negociación colectiva.
En lo que respecta al derecho a la información, cabe recordar que este Servicio,
mediante Dictamen N°5935/96, de 13.12.2016, ha establecido que el derecho de
información es aquel “ (...) de naturaleza instrumental a la acción sindical colectiva, que
constituye a su vez una libertad pública de dimensión prestacional, otorgando derechos y
facultades a los representantes de los trabajadores para ser informados, informarse e
informar sobre un conjunto determinado de hechos, datos o noticias relativas a la actividad
económica, productiva, comercial, laboral y, en general, cualquier otra información sobre el
giro y actividad de la empresa necesaria para el ejercicio de su función representativa en
un contexto de autotutela, control, consulta y negociación frente al ejercicio de los poderes
empresariales enmarcado en el contenido de un derecho fundamental: la Libertad
Sindical."1
De esta forma, el derecho a información específica y necesaria para la preparación
de la negociación colectiva permitirá al sindicato obtener antecedentes para proponer
estipulaciones sobre las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, cumpliendo,
de tal forma, con la finalidad instrumental que le es propia, como asimismo, con el principio
de buena fe que inspira a todo el procedimiento negociador.
Importa destacar que el principio de buena fe ha sido recogido en la doctrina de este
Servicio, en relación al derecho de información, entre otros, en Dictamen N°4139/103 de
05.09.2017; Dictamen N°583/7, de 30.01.2018 y Dictamen N°5935/96, de 13.12.2016,
dando cuenta dichos pronunciamientos que la buena fe se traduce en la obligación de las
partes de actuar rectamente, de forma honrada, sin intención de dañar y, en este caso,
implica para la organización sindical el derecho a obtener aquella información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones y, por contrapartida, implicará la obligación de
encontrarse impedida de divulgar información reservada de la empresa que ha sido
obtenida a través del ejercicio de este derecho.
1 DOMINGUEZ MONTOYA, Álvaro, Presente y Futuro del Derecho de Información de las Organizaciones
Sindicales en Chile, XXIl Jornadas Nacionales de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, Análisis Crítico de la Reforma al Sistema de Relaciones Sindicales en Chile, Facultad de Derecho
Universidad de Chile, 2015, p. 77
Asimismo, cabe recordar que según la historia de la Ley N°20.940, el derecho de
información ha sido concebido con la siguiente finalidad: “Con el objeto de mejorar el
proceso técnico de la negociación, se introducen reformas destinadas a ampliar el derecho
de información de los trabajadores, ya que el empleador deberá proporcionar a sus
sindicatos información oportuna, completa y actualizada sobre el estado de la empresa para
la preparación de la negociación”.
Así las cosas, el periodo de 90 días previos al vencimiento del instrumento colectivo
vigente, que el artículo 316 del Código del Trabajo establece para el ejercicio del derecho
de información específica, tiene como objeto resguardar el carácter instrumental de este
derecho, en el entendido que dicho lapso de tiempo permite cumplir con la finalidad de
suministrar a la organización sindical información oportuna, completa y actualizada.
2. Suspensión del inicio de la negociación colectiva con motivo del
procedimiento de calificación.
Sobre el particular es pertinente recordar que mediante Dictamen N°1563/38, del
07.04.2017, este Servicio ha resuelto que suspendido el inicio de la negociación colectiva
a consecuencia del procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de
emergencia, habría que entender prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente
y suspendidos los plazos para presentar el proyecto de contrato, durando dicha prórroga
hasta el sexagésimo día, contado desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la
resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, resguardándose, de
tal manera, la integridad de los plazos definidos por el legislador para negociar.
3. Efecto de la suspensión en el inicio de la negociación y de la prórroga del
instrumento colectivo en el ejercicio del derecho de información.
Para armonizar la prórroga en la vigencia del instrumento colectivo con el ejercicio
del derecho de información, vale tener presente, como premisa fundamental, que tanto la
suspensión en el inicio de la negociación colectiva, como la prórroga del instrumento
colectivo son situaciones eventuales cuya ocurrencia no es posible de determinar sin
considerar los antecedentes del caso.
En tales circunstancias no cabe sino concluir que la oportunidad establecida en el
artículo 316 para solicitar la información específica, esto es, dentro de los 90 días previos
al término de vigencia del instrumento colectivo, no se ve alterada por la circunstancia de
haber sobrevenido la suspensión en el inicio de la negociación colectiva y la prórroga del
instrumento colectivo vigente.
Sostener lo contrario, vale decir, que la organización sindical se encuentra impedida
de requerir la información específica para la negociación colectiva, so pretexto de que la
oportunidad en que se está haciendo valer no corresponde a la legalmente establecida,
equivale a imponer una limitación en el ejercicio de un derecho que el legislador no ha
previsto.
De tal suerte, preciso es convenir que la circunstancia de haberse prorrogado la
vigencia del instrumento colectivo con motivo de la suspensión en el inicio de la negociación
colectiva por estar pendiente la calificación de servicios mínimos, no impide que las
organizaciones sindicales ejerzan, respecto de su empleador, el derecho de información
específica en la oportunidad legalmente establecida en el artículo 316, encontrándose este
obligado a proporcionarla.
Sin perjuicio de lo anterior no es posible desconocer que el plazo definido por el
legislador para el ejercicio del derecho de información tiene por objetivo que el empleador
proporcione a sus sindicatos información oportuna, completa y actualizada acerca del
estado de la empresa, que permita a la organización sindical la preparación de la
negociación colectiva.
En tal sentido el legislador ha estimado que los 90 días previos al vencimiento del
instrumento colectivo es un lapso que permite resguardar que la información que se
entregue, refleje de manera fidedigna la situación económica, productiva, comercial, y
laboral de la empresa, propósito que se desvirtúa cuando la prórroga del instrumento
colectivo se extiende en demasía, distanciándose de su vencimiento original.
Lo anterior permite sostener que una vez transcurridos los 90 días que garantizan
la vigencia de la información y encontrándose aún suspendido el inicio de la negociación
colectiva, corresponderá que el empleador actualice la información entregada en aquellos
aspectos en que han sufrido variación durante el lapso de tiempo referido.
La conclusión anotada se aviene plenamente con el carácter instrumental del
derecho de la información, así como también con el deber que exige a las partes un
comportamiento de buena fe.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted lo
siguiente:
1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, producto de la calificación
de servicios mínimos y equipos de emergencia, no impide el ejercicio del derecho a requerir
información para la preparación de la negociación, pudiendo ejercerse por las
organizaciones sindicales en la oportunidad legal inicialmente establecida para dichos
efectos.
2. Una vez transcurridos los 90 días que garantizan la vigencia de la información y
encontrándose aún suspendido el inicio de la negociación colectiva, corresponderá que el
empleador actualice la información entregada.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL
29 JUL 2021
DIRECTORA
E R ilio Naio Ju OFICINA DE PARTES
CHIL LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
JDTP/LBP/FNR
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Boletín Oficial
- Departamentos y Oficinas del Nivel Central
- Subdirectora
- XVI Regiones
- Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 53286 (2742) 2019 1905 027
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Ley Nº20.940. Derecho de información.
RESUMEN:
1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva,
producto de la calificación de servicios mínimos y
equipos de emergencia, no impide el ejercicio del
derecho a requerir información para la preparación de la
negociación, pudiendo ejercerse por las organizaciones
sindicales en la oportunidad legal inicialmente
establecida para dichos efectos.
2. Una vez transcurridos los 90 días que garantizan la
vigencia de la información y encontrándose aún
suspendido el inicio de la negociación colectiva,
corresponderá que el empleador actualice la
información entregada.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de fecha 03.06.2021, de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
2. Instrucciones de fecha 08.05.2020 de Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
3. Instrucciones de fecha 20.01.2020 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4. Ord. N°1089 de 15.11.2019, de Inspectora Comunal
del Trabajo de la Florida.
5. Correo electrónico de 22 de mayo de 2019, de
Inspectora Comunal del Trabajo de la Florida.
FUENTES:
1. Código del Trabajo, artículos 316, 303 y 360 del
Código del Trabajo.
2. Ley N°20.940, que moderniza el Sistema de
Relaciones Laborales.
SANTIAGO, 2 9 JUL 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA
Mediante Ord. del antecedente 5. se ha solicitado un pronunciamiento jurídico
tendiente a determinar cómo debe ejercerse el derecho a solicitar información específica
para la negociación colectiva cuando se ha producido la suspensión en el inicio de la
negociación como consecuencia de encontrarse pendiente la calificación de servicios
mínimos y equipos de emergencia por parte de este Servicio.
Plantea el requerimiento, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 316 del
Código del Trabajo, la solicitud para requerir la información específica debe efectuarse por
las organizaciones sindicales dentro de los 90 días previos al vencimiento del instrumento
colectivo, sin embargo, encontrándose pendiente una calificación de servicios mínimos y
equipos de emergencia, por parte de Servicio, puede ocurrir que la vigencia del instrumento
colectivo se prorrogue, lo que genera consecuencias en la oportunidad para requerir la
información específica, teniendo en especial consideración que no hay certeza acerca de
cuál será la fecha en que se producirá el vencimiento del instrumento.
Para atender la consulta planteada vale tener presente ciertas consideraciones
previas referidas al derecho de la información y a la suspensión del inicio de la negociación
colectiva con motivo del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de
emergencia.
1. Derecho de información específica para la negociación colectiva.
En lo que respecta al derecho a la información, cabe recordar que este Servicio,
mediante Dictamen N°5935/96, de 13.12.2016, ha establecido que el derecho de
información es aquel “ (...) de naturaleza instrumental a la acción sindical colectiva, que
constituye a su vez una libertad pública de dimensión prestacional, otorgando derechos y
facultades a los representantes de los trabajadores para ser informados, informarse e
informar sobre un conjunto determinado de hechos, datos o noticias relativas a la actividad
económica, productiva, comercial, laboral y, en general, cualquier otra información sobre el
giro y actividad de la empresa necesaria para el ejercicio de su función representativa en
un contexto de autotutela, control, consulta y negociación frente al ejercicio de los poderes
empresariales enmarcado en el contenido de un derecho fundamental: la Libertad
Sindical."1
De esta forma, el derecho a información específica y necesaria para la preparación
de la negociación colectiva permitirá al sindicato obtener antecedentes para proponer
estipulaciones sobre las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, cumpliendo,
de tal forma, con la finalidad instrumental que le es propia, como asimismo, con el principio
de buena fe que inspira a todo el procedimiento negociador.
Importa destacar que el principio de buena fe ha sido recogido en la doctrina de este
Servicio, en relación al derecho de información, entre otros, en Dictamen N°4139/103 de
05.09.2017; Dictamen N°583/7, de 30.01.2018 y Dictamen N°5935/96, de 13.12.2016,
dando cuenta dichos pronunciamientos que la buena fe se traduce en la obligación de las
partes de actuar rectamente, de forma honrada, sin intención de dañar y, en este caso,
implica para la organización sindical el derecho a obtener aquella información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones y, por contrapartida, implicará la obligación de
encontrarse impedida de divulgar información reservada de la empresa que ha sido
obtenida a través del ejercicio de este derecho.
1 DOMINGUEZ MONTOYA, Álvaro, Presente y Futuro del Derecho de Información de las Organizaciones
Sindicales en Chile, XXIl Jornadas Nacionales de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, Análisis Crítico de la Reforma al Sistema de Relaciones Sindicales en Chile, Facultad de Derecho
Universidad de Chile, 2015, p. 77
Asimismo, cabe recordar que según la historia de la Ley N°20.940, el derecho de
información ha sido concebido con la siguiente finalidad: “Con el objeto de mejorar el
proceso técnico de la negociación, se introducen reformas destinadas a ampliar el derecho
de información de los trabajadores, ya que el empleador deberá proporcionar a sus
sindicatos información oportuna, completa y actualizada sobre el estado de la empresa para
la preparación de la negociación”.
Así las cosas, el periodo de 90 días previos al vencimiento del instrumento colectivo
vigente, que el artículo 316 del Código del Trabajo establece para el ejercicio del derecho
de información específica, tiene como objeto resguardar el carácter instrumental de este
derecho, en el entendido que dicho lapso de tiempo permite cumplir con la finalidad de
suministrar a la organización sindical información oportuna, completa y actualizada.
2. Suspensión del inicio de la negociación colectiva con motivo del
procedimiento de calificación.
Sobre el particular es pertinente recordar que mediante Dictamen N°1563/38, del
07.04.2017, este Servicio ha resuelto que suspendido el inicio de la negociación colectiva
a consecuencia del procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de
emergencia, habría que entender prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente
y suspendidos los plazos para presentar el proyecto de contrato, durando dicha prórroga
hasta el sexagésimo día, contado desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la
resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, resguardándose, de
tal manera, la integridad de los plazos definidos por el legislador para negociar.
3. Efecto de la suspensión en el inicio de la negociación y de la prórroga del
instrumento colectivo en el ejercicio del derecho de información.
Para armonizar la prórroga en la vigencia del instrumento colectivo con el ejercicio
del derecho de información, vale tener presente, como premisa fundamental, que tanto la
suspensión en el inicio de la negociación colectiva, como la prórroga del instrumento
colectivo son situaciones eventuales cuya ocurrencia no es posible de determinar sin
considerar los antecedentes del caso.
En tales circunstancias no cabe sino concluir que la oportunidad establecida en el
artículo 316 para solicitar la información específica, esto es, dentro de los 90 días previos
al término de vigencia del instrumento colectivo, no se ve alterada por la circunstancia de
haber sobrevenido la suspensión en el inicio de la negociación colectiva y la prórroga del
instrumento colectivo vigente.
Sostener lo contrario, vale decir, que la organización sindical se encuentra impedida
de requerir la información específica para la negociación colectiva, so pretexto de que la
oportunidad en que se está haciendo valer no corresponde a la legalmente establecida,
equivale a imponer una limitación en el ejercicio de un derecho que el legislador no ha
previsto.
De tal suerte, preciso es convenir que la circunstancia de haberse prorrogado la
vigencia del instrumento colectivo con motivo de la suspensión en el inicio de la negociación
colectiva por estar pendiente la calificación de servicios mínimos, no impide que las
organizaciones sindicales ejerzan, respecto de su empleador, el derecho de información
específica en la oportunidad legalmente establecida en el artículo 316, encontrándose este
obligado a proporcionarla.
Sin perjuicio de lo anterior no es posible desconocer que el plazo definido por el
legislador para el ejercicio del derecho de información tiene por objetivo que el empleador
proporcione a sus sindicatos información oportuna, completa y actualizada acerca del
estado de la empresa, que permita a la organización sindical la preparación de la
negociación colectiva.
En tal sentido el legislador ha estimado que los 90 días previos al vencimiento del
instrumento colectivo es un lapso que permite resguardar que la información que se
entregue, refleje de manera fidedigna la situación económica, productiva, comercial, y
laboral de la empresa, propósito que se desvirtúa cuando la prórroga del instrumento
colectivo se extiende en demasía, distanciándose de su vencimiento original.
Lo anterior permite sostener que una vez transcurridos los 90 días que garantizan
la vigencia de la información y encontrándose aún suspendido el inicio de la negociación
colectiva, corresponderá que el empleador actualice la información entregada en aquellos
aspectos en que han sufrido variación durante el lapso de tiempo referido.
La conclusión anotada se aviene plenamente con el carácter instrumental del
derecho de la información, así como también con el deber que exige a las partes un
comportamiento de buena fe.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted lo
siguiente:
1. La suspensión del inicio de la negociación colectiva, producto de la calificación
de servicios mínimos y equipos de emergencia, no impide el ejercicio del derecho a requerir
información para la preparación de la negociación, pudiendo ejercerse por las
organizaciones sindicales en la oportunidad legal inicialmente establecida para dichos
efectos.
2. Una vez transcurridos los 90 días que garantizan la vigencia de la información y
encontrándose aún suspendido el inicio de la negociación colectiva, corresponderá que el
empleador actualice la información entregada.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL
29 JUL 2021
DIRECTORA
E R ilio Naio Ju OFICINA DE PARTES
CHIL LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
JDTP/LBP/FNR
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Boletín Oficial
- Departamentos y Oficinas del Nivel Central
- Subdirectora
- XVI Regiones
- Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo