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ORD. N°1941/50
Grupo negociador; Negociación Colectiva;
Normas citadas
- Libro IV título IV, Código del Trabajo
- codigo del trabajo, articulo 307 ver otros del art. 307
- codigo del trabajo, articulo 314 ver otros del art. 314
- codigo del trabajo, articulo 320 ver otros del art. 320
- codigo del trabajo, articulo 327 ver otros del art. 327
- constitucion, articulo 19 15
- constitucion, articulo 19 16
Dictámenes concordantes
- dictamen 1163/29, 13.03.2017
- dictamen 1941/50, 11.11.2022
- dictamen 3938/33, 27.07.2018
- dictamen 810/15, 19.05.2022
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 91352 (607) 2022
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
doctrina.
1941
/
bU
Deniega reconsideración de
MATERIA:
Grupos negociadores y negociación colectiva.
RESUMEN:
Se deniega la reconsideración del Dictamen
N°3938/33 de 27.07.2018 por cuanto este se
encuentra a la fecha reconsiderado por el Dictamen
N°810/15 de 19.05.2022.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1033 de 25.10.2022 de Director del
Trabajo.
2) Pase N°880 de 12.09.2022 de Sr. Sergio
Santibáñez Catalán. Gabinete.
3)Instrucciones de Jefa de U. de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales de 20.07.2022.
4) Dictamen N°810/15 de 19.05.2022.
5)Pase N°405 de 06.05.2022.
6) Providencia N°409 de 02.05.2022 de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo.
7)Solicitud de pronunciamiento de fecha
19.04.2022 del Sr. Heriberto López Cárcamo.
FUENTES:
1.- Constitución Política de la República, artículo 19
N's 15 y 16.
2.- Código del Trabajo, artículos 307, 314, 320 y
327 y el Libro IV título IV.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°810/15 de 19.05.2022, N°3938/33
de 27.07.2018 y N°1163/29 de 13.03.2017
SANTIAGO,
DE:
DIRECTOR DEL TRABAJO
1 1 NOV 2022
A:
SR. HERIBERTO LÓPEZ CÁRCAMO
PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DEL
TRANSPORTE FORESTAL (FENASITRANFOR) RSU N°0803.275.
ORO GRANDE N°1375, VILLA MONTERREY
LOS ANGELES
Mediante solicitud de ANT. 7), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la reconsideración y restablecimiento del derecho en materia de
negociación colectiva y titularidad sindical, conforme al espíritu de la Reforma
Laboral impulsada por la Ley N°20.940, toda vez la gravedad que representa el
reconocimiento al margen de la ley, y sin regulación alguna, de la celebración de
convenios colectivos por parte de grupos negociadores promovido en forma ilegal y
arbitraria por el Dictamen N°3938/33 de 27.07.2018.
Destaca la eliminación que hizo la mencionada Reforma Laboral de los
grupos negociadores, incluyendo sus procedimientos y modalidades de negociación
colectiva. Recordando, asimismo, el fallo del Tribunal Constitucional que impide que
a la fecha exista normativa expresa que regule la forma, modalidad y efectos de la
negociación colectiva de las coaliciones transitorias de trabajadores. Luego, precisa
la historia de la jurisprudencia de este Servicio sobre tal materia expuesta, haciendo
referencia al Dictamen N°1163/29 de 13.03.2017 que determinó la incompetencia
de este Servicio para determinar qué tipo de procedimiento de negociación colectiva
se aplica a los grupos negociadores. Por otra parte, también cita lo decidido por el
Dictamen N°3928/33 de 27.07.2018, que reconoció a los acuerdos de grupos
negociadores como instrumentos colectivos y dispuso su registro como tales en la
Dirección del Trabajo.
Es por lo anterior que expresa la necesidad de restablecer el imperio del
derecho, por cuanto este Servicio no puede amparar en sus actuaciones a un grupo
informal de trabajadores precariamente establecidos y sin regulación legal
atribuyéndose de paso facultades legislativas, infringiendo con ello el principio
constitucional de reserva legal que consagra nuestra Carta Fundamental. Agrega
que, la pretérita decisión que impugna, vulnera las garantías constitucionales de las
organizaciones sindicales toda vez que posiciona a los grupos negociadores en el
mismo status en circunstancias que este último grupo solo se une transitoriamente
para negociar.
Esta situación, afirma, constituye una práctica antisindical que lesiona el
derecho de la Libertad Sindical, por cuanto, históricamente los grupos negociadores
han debilitado la fuerza de los sindicatos y produce el indeseado efecto de
desarticularlos.
Desde otra perspectiva, argumenta en torno al principio de igualdad y
reflexiona acerca de su importancia como pilar fundamental del Estado Democrático
de Derecho, consagrado tanto en la normativa nacional como internacional. Cita a
ciertos autores, para concluir que la igualdad debe traducirse también en la
prohibición de discriminación, que significa que no procede construir tratamientos
diferenciados a categorías o situaciones distintas sobre la base de criterios
injustificados de desigualdad, como ocurriría en el caso expuesto.
Prosigue distinguiendo los elementos de la discriminación y añade la
clasificación existente entre discriminación directa e indirecta, para lo cual cita
definiciones conceptuales vertidas tanto por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional como de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos. En este sentido, sostiene que una medida neutra adoptada en
relación con las organizaciones sindicales y grupos negociadores, puede resultar
en un efecto discriminatorio al otorgar el mismo trato, lo que viene a socavar el rol
político y protagónico que posee el Sindicato en materia de negociación colectiva y
Libertad Sindical.
De esta manera, recuerda la interdicción de la arbitrariedad que está
relacionada con el principio constitucional de igualdad ante la ley, en virtud del cual
ningún Órgano de la Administración del Estado puede transgredir en el ejercicio de
sus facultades.
Finalmente, solicita se reconsidere la doctrina contenida en Dictamen
N°3938/33 de 27.07.2018 con la finalidad de proteger y desarrollar a la Libertad
Sindical en nuestro país.
Al respecto, cúmpleme informar que el Dictamen N°3938/33 de 27.07.2018
cuya reconsideración solicita, en la actualidad se encuentra sin efecto en virtud de
modificación introducida mediante Dictamen N°810/15 de fecha 19.05.2022.
La nueva doctrina que contiene este último pronunciamiento reconoce en los
grupos negociadores una entidad que no se encuentra proscrita por la normativa
laboral y, que, por otra parte, tiene su sustento en el derecho de asociación
consagrado en el N°15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sin embargo, destaca que solo pueden desarrollar un procedimiento de negociación
de carácter atípico ante la inexistencia de normas legales que regulen dicho
aspecto.
Asimismo, precisa, que los acuerdos suscritos entre trabajadores unidos para
el solo efecto de negociar, ante la ausencia de un procedimiento legal y la forma de
verificar cómo se ejerce la voluntad colectiva, no corresponde sean categorizados
como instrumentos colectivos de aquellos regulados en el Libro IV del Código del
Trabajo, por carecer de un requisito de la esencia de estos, cual es la existencia de
un procedimiento en la ley del cual se origine, según se prescribe en el artículo 19
N°16 de la Constitución Política de la República, así como se señala por el inciso 1°
del artículo 320 del Código del Trabajo. Esta última norma precisa: "Art. 320.Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre
empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de
trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo
determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro". Este requisito
esencial del instrumento colectivo debe cumplir con una solemnidad legal, ausente
en todo acuerdo de grupo negociador, asunto que impide concluir que dichos pactos
suscritos sean instrumentos colectivos propiamente tales.
Por otra parte, respeta el pronunciamiento señalado el principio constitucional
de reserva legal, al concluir que la ausencia de un procedimiento legal implica que
este Servicio no se encuentra habilitado para determinar la forma en que se ejerce
3
la voluntad colectiva, por cuanto es una materia privativa del legislador y un
elemento esencial de todo instrumento colectivo. Así las cosas, no puede nacer un
instrumento colectivo sin un procedimiento legal y, por tanto, no corresponde la
calificación de instrumento colectivo a un acuerdo suscrito entre un grupo
negociador con su empleador.
Finalmente, el Dictamen N°810/15 de fecha 19.05.2022 plantea que un
trabajador que se encuentre afecto a un acuerdo suscrito por una coalición
transitoria de trabajadores con su empleador, al no regirse por las normas del Libro
IV del Código del Trabajo, no se encuentra impedido de participar en una
negociación colectiva, sea reglada o no reglada, iniciada por una organización
sindical de acuerdo con las formalidades y oportunidad establecidas en los artículos
314, 327 y siguientes del Código del Trabajo, no siendo aplicable la regla contenida
en el artículo 307 del Estatuto Laboral que prescribe: "(...)ningún trabajador podrá
estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo
empleador".
Por estos motivos, no existe en la doctrina vigente de este Servicio una
vulneración al principio constitucional de la igualdad en los términos que Ud.
planteó.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
Se deniega la reconsideración del Dictamen N°3938/33 de 27.07.2018 por
cuanto este se encuentra a la fecha reconsiderado p r el lictamen N°810/15 de
19.05.2022.
Saluda atentamente a Ud.,
ZENT, eM
BOGADO
DIRECTO DEL TRABA
n...
istribdcii
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín Oficial
- Departamentos y Oficinas del Nivel Central
- Subdirectora
- XVI Regiones
- Inspecciones Provinciales y Comunales
- Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
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Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 91352 (607) 2022
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
doctrina.
1941
/
bU
Deniega reconsideración de
MATERIA:
Grupos negociadores y negociación colectiva.
RESUMEN:
Se deniega la reconsideración del Dictamen
N°3938/33 de 27.07.2018 por cuanto este se
encuentra a la fecha reconsiderado por el Dictamen
N°810/15 de 19.05.2022.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1033 de 25.10.2022 de Director del
Trabajo.
2) Pase N°880 de 12.09.2022 de Sr. Sergio
Santibáñez Catalán. Gabinete.
3)Instrucciones de Jefa de U. de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales de 20.07.2022.
4) Dictamen N°810/15 de 19.05.2022.
5)Pase N°405 de 06.05.2022.
6) Providencia N°409 de 02.05.2022 de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo.
7)Solicitud de pronunciamiento de fecha
19.04.2022 del Sr. Heriberto López Cárcamo.
FUENTES:
1.- Constitución Política de la República, artículo 19
N's 15 y 16.
2.- Código del Trabajo, artículos 307, 314, 320 y
327 y el Libro IV título IV.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°810/15 de 19.05.2022, N°3938/33
de 27.07.2018 y N°1163/29 de 13.03.2017
SANTIAGO,
DE:
DIRECTOR DEL TRABAJO
1 1 NOV 2022
A:
SR. HERIBERTO LÓPEZ CÁRCAMO
PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DEL
TRANSPORTE FORESTAL (FENASITRANFOR) RSU N°0803.275.
ORO GRANDE N°1375, VILLA MONTERREY
LOS ANGELES
Mediante solicitud de ANT. 7), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la reconsideración y restablecimiento del derecho en materia de
negociación colectiva y titularidad sindical, conforme al espíritu de la Reforma
Laboral impulsada por la Ley N°20.940, toda vez la gravedad que representa el
reconocimiento al margen de la ley, y sin regulación alguna, de la celebración de
convenios colectivos por parte de grupos negociadores promovido en forma ilegal y
arbitraria por el Dictamen N°3938/33 de 27.07.2018.
Destaca la eliminación que hizo la mencionada Reforma Laboral de los
grupos negociadores, incluyendo sus procedimientos y modalidades de negociación
colectiva. Recordando, asimismo, el fallo del Tribunal Constitucional que impide que
a la fecha exista normativa expresa que regule la forma, modalidad y efectos de la
negociación colectiva de las coaliciones transitorias de trabajadores. Luego, precisa
la historia de la jurisprudencia de este Servicio sobre tal materia expuesta, haciendo
referencia al Dictamen N°1163/29 de 13.03.2017 que determinó la incompetencia
de este Servicio para determinar qué tipo de procedimiento de negociación colectiva
se aplica a los grupos negociadores. Por otra parte, también cita lo decidido por el
Dictamen N°3928/33 de 27.07.2018, que reconoció a los acuerdos de grupos
negociadores como instrumentos colectivos y dispuso su registro como tales en la
Dirección del Trabajo.
Es por lo anterior que expresa la necesidad de restablecer el imperio del
derecho, por cuanto este Servicio no puede amparar en sus actuaciones a un grupo
informal de trabajadores precariamente establecidos y sin regulación legal
atribuyéndose de paso facultades legislativas, infringiendo con ello el principio
constitucional de reserva legal que consagra nuestra Carta Fundamental. Agrega
que, la pretérita decisión que impugna, vulnera las garantías constitucionales de las
organizaciones sindicales toda vez que posiciona a los grupos negociadores en el
mismo status en circunstancias que este último grupo solo se une transitoriamente
para negociar.
Esta situación, afirma, constituye una práctica antisindical que lesiona el
derecho de la Libertad Sindical, por cuanto, históricamente los grupos negociadores
han debilitado la fuerza de los sindicatos y produce el indeseado efecto de
desarticularlos.
Desde otra perspectiva, argumenta en torno al principio de igualdad y
reflexiona acerca de su importancia como pilar fundamental del Estado Democrático
de Derecho, consagrado tanto en la normativa nacional como internacional. Cita a
ciertos autores, para concluir que la igualdad debe traducirse también en la
prohibición de discriminación, que significa que no procede construir tratamientos
diferenciados a categorías o situaciones distintas sobre la base de criterios
injustificados de desigualdad, como ocurriría en el caso expuesto.
Prosigue distinguiendo los elementos de la discriminación y añade la
clasificación existente entre discriminación directa e indirecta, para lo cual cita
definiciones conceptuales vertidas tanto por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional como de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos. En este sentido, sostiene que una medida neutra adoptada en
relación con las organizaciones sindicales y grupos negociadores, puede resultar
en un efecto discriminatorio al otorgar el mismo trato, lo que viene a socavar el rol
político y protagónico que posee el Sindicato en materia de negociación colectiva y
Libertad Sindical.
De esta manera, recuerda la interdicción de la arbitrariedad que está
relacionada con el principio constitucional de igualdad ante la ley, en virtud del cual
ningún Órgano de la Administración del Estado puede transgredir en el ejercicio de
sus facultades.
Finalmente, solicita se reconsidere la doctrina contenida en Dictamen
N°3938/33 de 27.07.2018 con la finalidad de proteger y desarrollar a la Libertad
Sindical en nuestro país.
Al respecto, cúmpleme informar que el Dictamen N°3938/33 de 27.07.2018
cuya reconsideración solicita, en la actualidad se encuentra sin efecto en virtud de
modificación introducida mediante Dictamen N°810/15 de fecha 19.05.2022.
La nueva doctrina que contiene este último pronunciamiento reconoce en los
grupos negociadores una entidad que no se encuentra proscrita por la normativa
laboral y, que, por otra parte, tiene su sustento en el derecho de asociación
consagrado en el N°15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sin embargo, destaca que solo pueden desarrollar un procedimiento de negociación
de carácter atípico ante la inexistencia de normas legales que regulen dicho
aspecto.
Asimismo, precisa, que los acuerdos suscritos entre trabajadores unidos para
el solo efecto de negociar, ante la ausencia de un procedimiento legal y la forma de
verificar cómo se ejerce la voluntad colectiva, no corresponde sean categorizados
como instrumentos colectivos de aquellos regulados en el Libro IV del Código del
Trabajo, por carecer de un requisito de la esencia de estos, cual es la existencia de
un procedimiento en la ley del cual se origine, según se prescribe en el artículo 19
N°16 de la Constitución Política de la República, así como se señala por el inciso 1°
del artículo 320 del Código del Trabajo. Esta última norma precisa: "Art. 320.Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre
empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de
trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo
determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro". Este requisito
esencial del instrumento colectivo debe cumplir con una solemnidad legal, ausente
en todo acuerdo de grupo negociador, asunto que impide concluir que dichos pactos
suscritos sean instrumentos colectivos propiamente tales.
Por otra parte, respeta el pronunciamiento señalado el principio constitucional
de reserva legal, al concluir que la ausencia de un procedimiento legal implica que
este Servicio no se encuentra habilitado para determinar la forma en que se ejerce
3
la voluntad colectiva, por cuanto es una materia privativa del legislador y un
elemento esencial de todo instrumento colectivo. Así las cosas, no puede nacer un
instrumento colectivo sin un procedimiento legal y, por tanto, no corresponde la
calificación de instrumento colectivo a un acuerdo suscrito entre un grupo
negociador con su empleador.
Finalmente, el Dictamen N°810/15 de fecha 19.05.2022 plantea que un
trabajador que se encuentre afecto a un acuerdo suscrito por una coalición
transitoria de trabajadores con su empleador, al no regirse por las normas del Libro
IV del Código del Trabajo, no se encuentra impedido de participar en una
negociación colectiva, sea reglada o no reglada, iniciada por una organización
sindical de acuerdo con las formalidades y oportunidad establecidas en los artículos
314, 327 y siguientes del Código del Trabajo, no siendo aplicable la regla contenida
en el artículo 307 del Estatuto Laboral que prescribe: "(...)ningún trabajador podrá
estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo
empleador".
Por estos motivos, no existe en la doctrina vigente de este Servicio una
vulneración al principio constitucional de la igualdad en los términos que Ud.
planteó.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
Se deniega la reconsideración del Dictamen N°3938/33 de 27.07.2018 por
cuanto este se encuentra a la fecha reconsiderado p r el lictamen N°810/15 de
19.05.2022.
Saluda atentamente a Ud.,
ZENT, eM
BOGADO
DIRECTO DEL TRABA
n...
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- Subdirectora
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- Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
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