Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1948/48 de 2003
19 may 2003
Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporación Municipal. Terminación Contrato. Invalidez Primer Dictamen. Salud Irrecuperable. Alcance
Estatuto docenteSector municipal y públicoCausales de término y despido
Lo que resuelve
A los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente de una Corporación Municipal, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, les asiste el beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la ley Nº 18.883. Reconsidera dictamen Nº 1752/83, de 15.05.2001, y todo otro que contenga una doctrina contraria a la establecida en el presente oficio.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1948/48
MATE.: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporación Municipal. Terminación Contrato. Invalidez Primer Dictamen. Salud Irrecuperable. Alcance
RDIC.: A los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente de una Corporación Municipal, cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, les asiste el beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la ley Nº 18.883.
Reconsidera dictamen Nº 1752/83, de 15.05.2001, y todo otro que contenga una doctrina contraria a la establecida en el presente oficio.
ANT.: 1) Ord. Nº 10.465, de 10.04.2003, de Sra. Superintendenta de Seguridad Social.
2) Ord. Nº 1364, de 08.04.2003, de Sra. Directora del Trabajo.
3) Ord. 4012, de 02.12.2002, de Sra. Directora del Trabajo.
4) Ord. Nº 303/02, de 29.10.2002, de Sr. [nombre reservado].
FUENTES:
Ley Nº 19.070, artículo 72, letra g).
Ley Nº 18.883, artículo 149.
SANTIAGO, 19.05.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
ASESOR JURIDICO
CORPORACIÓN MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO
SOCIAL VIÑA DEL MAR
[domicilio reservado]
VIÑA DEL MAR /
Mediante ordinario del antecedente 4), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los docentes dependientes de una Corporación Municipal, cuya salud es declarada irrecuperable, les asiste el derecho al beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la Ley Nº 18.883, o si éste sólo opera respecto de los profesionales de la educación que forman parte de la dotación docente de una Municipalidad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Del análisis del artículo 72, letra g), de la ley Nº 19.070, aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal, dentro de los cuales quedan comprendidos los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales, aparece que el contrato de trabajo del referido personal, puede terminar entre otras causales, por la salud irrecuperable, en los términos previstos en la Ley Nº 18.883.
En efecto, la referida disposición legal, prevé:
"Los profesionales de la educación, que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
"Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883" .
Ahora bien, la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, cuerpo legal al cual se remite la causal de la letra g) del artículo 72, del Estatuto Docente, en su artículo 149 dispone:
"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
"A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad".
De la disposición citada se infiere que declarada la salud irrecuperable de un funcionario éste debe retirarse de la municipalidad dentro de un plazo de seis meses, contado desde dicha declaración, período durante el cual no está obligado a trabajar, no obstante, la municipalidad le debe pagar todas la remuneraciones correspondientes a su empleo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la declaración de salud irrecuperable de un profesional de la educación, afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, debe ser resuelta aplicando supletoriamente la ley Nº 18.883, por la Comisión Médica Regional competente, atendida la remisión que la letra g) del artículo 72 de la ley 19.070, hace al aludido Estatuto.
El artículo 111 del Estatuto Administrativo Municipal, al efecto establece:
"La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario".
El análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas y comentadas permite afirmar que al personal docente dependiente de una Corporación Municipal, a cuyo vínculo contractual se pone término por salud irrecuperable, por la Comisión Médica Regional de las Administradoras de Fondos de Pensiones le asiste el derecho al beneficio remuneracional previsto en el artículo 149, de la ley Nº 18.883.
Es del caso puntualizar a la luz de las normas del Decreto Ley Nº 3.500, en relación con las disposiciones contenidas en el Título III del Decreto Supremo Nº 57, de 1990, del Ministerio de Previsión Social, reglamentario del D.L. 3.500, que las facultades de las Comisiones Médicas Regionales están vinculadas con la calificación de invalidez de los afiliados al sistema, del cónyuge sobreviviente inválido beneficiario de pensión de sobrevivencia y de los hijos inválidos, de cualquier edad, beneficiarios, también, de pensión de sobrevivencia.
Conforme con lo expuesto, para la aplicación de la causal de salud irrecuperable contenida en la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente, a los profesionales de la educación que laboran en una Corporación Municipal afiliados al nuevo sistema de pensiones, deberá estarse a la declaración que efectúe la Comisión Médica Regional respectiva a través del primer o segundo dictamen que declare la invalidez total o parcial del afiliado, situación en la cual devengará el derecho remuneratorio de que trata el artículo 149 de la Ley Nº 18.883, desde el momento de la notificación del dictamen referido, devengándose la pensión una vez que se de término al beneficio contemplado en el citado artículo 149.
Tal conclusión se fundamenta, además, en el informe emitido por la Superintendencia de Seguridad Social mediante ordinario Nº 10.465, de 10 de abril de 2003, cuya copia se adjunta, evacuado a solicitud de este Servicio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que a los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente de una Corporación Municipal, afiliados al nuevo sistema de pensiones cuya salud es declarada irrecuperable por la Comisión Médica Regional respectiva, les asiste el beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la ley Nº 18.883.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
BDE/IVS/nar
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
Boletín, Deptos. D.T., Subdirector
U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
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