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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2025/130 de 1998

7 may 1998

Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

El Colegio Santo Cura de Ars no se encuentra obligado a pagar por el trimestre mayo-junio-julio de 1997, el bono de productividad estipulado en la cláusula sexta del contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de ese establecimiento, con vigencia hasta el 1º de julio de ese mismo año.

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Texto completo

ORD.: Nº 2025/130

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: El Colegio Santo Cura de Ars no se encuentra obligado a pagar por el trimestre mayo-junio-julio de 1997, el bono de productividad estipulado en la cláusula sexta del contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de ese establecimiento, con vigencia hasta el 1º de julio de ese mismo año.

ANT.: 1) Memo. Nº 26, de 01.04.98, de Departamento de Relaciones Laborales.

2) Presentación de 13.10.97, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Colegio Santo Cura de Ars.

FECHA: 07/05/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A: SRAS. [nombre reservado] Y [nombre reservado]

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

COLEGIO SANTO CURA DE ARS

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el Colegio Santo Cura de Ars se encuentra obligado a pagar por el trimestre mayo-junio-julio de 1997, el bono de productividad estipulado en el contrato colectivo que tuvo vigencia hasta el 1º de julio de ese mismo año.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El referido contrato colectivo, suscrito entre el Establecimiento Educacional Colegio Santo Cura de Ars y el Sindicato de Trabajadores de la misma, en su cláusula sexta, establece:

"SEXTO: El empleador pagará trimestralmente, desde el uno de agosto de 1995, un bono de productividad de treinta mil pesos ($30.000.-), bruto, junto con la remuneración del mes, reajustado o aumentado en el mismo porcentaje y en las mismas oportunidades en que se reajuste o aumente la cuota mensual de escolaridad que cancelan los padres y apoderados".

De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que la empresa se obligó a otorgar en forma trimestral, a contar del 1 de agosto de 1995, un bono de productividad ascendente a la suma de $30.000 bruto, junto con la remuneración del respectivo mes y reajustado en la forma que la misma indica.

De la misma cláusula se colige que las oportunidades en que debía otorgarse el referido beneficio eran en los trimestres agosto-septiembre-octubre, noviembre-diciembre-enero, febrero-marzo abril y mayo-junio-julio de cada año.

Asimismo de la referida norma se infiere que el último trimestre del año 1997 no se alcanzó a completar dado que el instrumento colectivo, según se ha señalado, tenía como fecha de vencimiento el 1º de julio del mismo año.

Ahora bien, atendida la circunstancia de que las propias partes fijaron una periodicidad determinada para el pago del beneficio de que se trata y que este requisito en el caso del trimestre mayo-junio y julio de 1997 no se alcanzó a cumplir toda vez que el contrato colectivo en que se pactó aquel estuvo vigente sólo hasta el 1º de julio de ese año según se ha señalado, no cabe sino concluir que no resulta procedente el pago del bono de productividad por el que se consulta.

En consecuencia, sobre la base de la disposición convencional citada y consideraciones señaladas, cumplo con informar a Uds. que el Colegio Santo Cura de Ars no se encuentra obligado a pagar por el trimestre mayo-junio-julio de 1997, el bono de productividad estipulado en la cláusula sexta del contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de ese establecimiento, con vigencia hasta el 1º de julio de ese mismo año.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

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