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Dirección del TrabajoDictamen4 de abril de 2025

ORD. N°210/3

Negociación Colectiva Reglada; Organizaciones Sindicales; Instrumento Colectivo; Piso de Negociación; Reconsidera doctrina contenida en los Ords.n°s 5309 de 07.11.2017 y 0682 de 05.02.2018;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4658/30, 02.10.2019
  • dictamen 5413/287 de 03.09.1997
  • dictamen 5781/93, 01.12.2016
  • dictamen n°210/3, 04.04.2025
  • ordinario 5309, 07.11.2017
  • ordinario 682, 05.02.2018

Texto

Dirección
del Trabajo
Gobierno de Chile

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes En Derecho
E 220135(1528)2024 21003
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina.
MATERIA:
Negociación Colectiva. Piso de Negociación.
RESUMEN:
1.- Procede que este Servicio se pronuncie respecto del
piso de la negociación de un contrato colectivo
resultante de la aplicación del artículo 342 del Código
del Trabajo, debiendo tenerse por reconsiderada la
doctrina que lo impide, en razón de no haber sido
materia de reclamación de legalidad por parte de la
comisión negociadora sindical.
2.- El piso del instrumento colectivo suscrito por
aplicación del artículo 342 del Código del Trabajo está
constituido por idénticas estipulaciones o los beneficios
regulares y periódicos, según haya o no existido
instrumento colectivo vigente en ese procedimiento de
negociación colectiva de conformidad con el artículo 336
del Código del Código del Trabajo.
3.- Conforme a lo señalado en el punto anterior, la
antigüedad de la relación laboral exigida en el bono fijo
mensual del contrato colectivo resultante de la
negociación folio 1323/2024/61, corresponde a la del
inicio de su vigencia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 03.02.2025, 26.03.2025 y
03.04.2025.
2) Complemento de fiscalización 1323/2024/4416, de
12.02.2025
3) Memo N°1 de 28.01.2025, de Jefa Departamento
4) Informe de fiscalización 1323/2024/4416 de
15.01.2025
5) Informe de fiscalización 1323/2024/4431 de
14.01.2025.
6) Memo N°65 de 26.11.2024 de Jefa Departamento
7) Pase N°2000-2067/2024 de 30.10.2024, de Jefe
Departamento Relaciones Laborales (S).
8) Memo N°41 de 24.10.2024, de Jefa Departamento
9) Presentación de 25.10.2024, de
en representación de empresas
Administradora de Supermercados Hiper Limitada,

Administradora de Supermercados Express Limitada,
Abarrotes Económicos Ltda., Ekono Ltda., y Walmart
Chile Mayorista Limitada.
10) Memo N°38 de 16.10.2024, de Jefa Departamento
11) Ord. N°657 de 15.10.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
12) Presentación de 14.08.2024, de Federación Nacional
del Trabajador de Walmart.
FUENTES:
1) Artículo 19 N°s 16 y 26 de la Constitución Política de
la República.
2) Articulos 336, 337, 339, 340, 341 y 342 del Código
del Trabajo.
CONCORDANCIAS:
1) Dictámenes N°5413/287, de 03.09.1997; 5781/93,
de 01.12.2016 y 4658/30, de 02.10.2019.
2) Ordinarios N°5309, de 07.11.2017 y 0682, de
05.02.2018.
SANTIAGO, 04 ABR 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: FEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJADOR DE WALMART
Mediante presentación del antecedente 12), la Federación Nacional del
Trabajador de Walmart, RSU 13160295, ha requerido a este Servicio un pronunciamiento
acerca de la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo resultante del procedimiento
de negociación colectiva folio N°1323/2024/61, habido entre un grupo de sindicatos unidos
para negociar y las empresas Administradora de Supermercados Hiper Limitada, RUT
N°76134.941-4, Administradora de Supermercados Express Limitada RUT N°76.134.946-
5, Abarrotes Económicos Ltda. RUT N°76.833.720-9, Ekono Ltda. RUT N°76.473.580-3, y
Walmart Chile Mayorista Limitada, RUT N°76.232.647-7, que concluyó con fecha
15.07.2024, cuando los sindicatos participantes en dicha negociación comunicaron a sus
empleadores que se acogían al artículo 342 del Código del Trabajo.
Se plantean por parte de la Federación, una serie de consultas que, atendidas su
extensión, y con fines de otorgar claridad, orden y respuesta a todas ellas, serán abordadas
a través de dos pronunciamientos de este Servicio, siendo el primero de ellos, del que versa
el presente informe, referido al beneficio denominado "Bono Fijo Mensual", respecto del
cual se consulta específicamente sobre la determinación de la antigüedad de los
trabajadores para su pago en atención a que las cláusulas del instrumento colectivo
anterior, en el que se contiene aquel, establecen el 01.07.2022 como fecha a la que deberá
estarse para determinar los tramos de la antigüedad laboral exigidos para su otorgamiento.
Se plantea que, los sindicatos al poner término a la negociación folio
N°1323/2024/61, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 342 del Código del
Trabajo, no han extendido o prorrogado la vigencia del instrumento colectivo que
mantenían sino que han celebrado uno nuevo, por lo que, tratándose del bono fijo mensual,

si se pretendiera mantener en el nuevo contrato colectivo el 01.07.2022 como fecha para
considerar la antigüedad de los trabajadores, se excluiría a todos aquellos dependientes
cuya relación laboral se hubiese iniciado con posterioridad a esa fecha, no pudiendo
cumplirse el sentido de la referida norma legal de suscribir un nuevo instrumento colectivo
con las estipulaciones del piso, ya que éste pasaría a ser una simple prórroga de la vigencia
del contrato colectivo anterior.
Luego, la interpretación correcta, en opinión de la Federación, se traduciría en
actualizar la fecha contenida en el instrumento colectivo anterior, a la fecha de inicio de la
vigencia del nuevo instrumento, en razón de que, al aplicarse el articulo 342 del Código del
Trabajo, se ha suscrito un nuevo instrumento colectivo, el que debe aplicarse a todos los
trabajadores afectos a esta negociación colectiva reglada, quienes no son necesariamente
los mismos que suscribieron el instrumento colectivo anterior.
Las cláusulas referidas son las siguientes:
a.- Cláusula 1, Capítulo II. Aplica a trabajadores de Administradora de
Supermercados Hiper Limitada y Administradora de Supermercados Express Limitada.
"BONO FIJO MENSUAL
La empresa pagará sólo a aquellos trabajadores individualizados en el anexo del presente
instrumento colectivo un bono por un monto bruto que le corresponde según la siguiente
tabla, conformada por tramos de antigüedad laboral y en proporción a la jornada laboral
de cada trabajador vigentes al 01 de julio de 2022.
El tramo en que se encuentre cada trabajador al 01 de julio de 2022, por aplicación de
dicha tabla, permanecerá fijo durante la vigencia de la relación laboral de cada uno de
tales trabajadores beneficiados, de acuerdo a lo propuesto por la empresa durante el
proceso de negociación colectiva. Lo anterior es sin perjuicio de que el monto
correspondiente a cada tramo se reajuste semestralmente, en la misma forma y
oportunidad de los sueldos base.
El contenido alcance y aplicabilidad de la presente cláusula será materia de negociación
cuando corresponda en la próxima negociación colectiva de acuerdo a la legislación
vigente.
BONO FIJO 45 HRS 30HRS 20HRS 18HRS 16HRS 12HRS
MENSUAL
De 6 meses 29.827 19.884 13.256 11.930 10.606 7.953
a menos de
año29.827
De 1 a 33.335 22.223 14.816 13.334 11.852 8.889
menos de 2
años
De 2 a 39.184 26.121 17.415 15.674 13.931 10.449
menos de 3
años
De 3 a 42.692 28.461 18.975 17.077 15.180 11.385
menos de 4
años
De 4 46.201 30.800 20.534 18.480 16.427 12.320
menos de 5
años

De 5 52.050 34.701 23.133 20.820 18.507 13.880
menos de 6
años
De 6 a 61.407 40.938 27.291 24.563 21.834 16.376
menos de 7
años
De 7 a 68.424 45.616 30.411 27.370 24.329 18.246
menos de 8
años
De 8 a 74.273 49515 33.010 29.710 26.409 19.806
menos de 9
años
De 9 a 83.630 55.754 37.169 33.452 29.735 22.302
menos de
10 años
De 10 a 89.479 59.652 39.769 35.791 31.814 23.861
menos de
11 años
De 11 a 101.176 67.451 44.966 40.470 35.974 26.980
menos de
12 años
De 12 a 107.023 71.349 47.566 42.809 38.052 28.540
menos de
13 años
De 13 años 130.146 86.944 57.963 52.167 43.369 34.778
y más
El citado bono se pagará mensualmente, en la proporción que corresponda a los días
trabajados de acuerdo al valor fijado en esta fecha.
La antigüedad laboral considerada será aquella computada al 1º de julio de 2022.
En el evento que las partes, de común acuerdo, modifiquen la duración de la jornada de
trabajo, el bono se ajustará y pagará en forma proporcional a la nueva duración de la
jornada semanal de trabajo.
En el caso de aquellos trabajadores que tengan una jornada distinta a las detalladas en la
tabla anterior, el cálculo del bono y su pago será directamente proporcional al valor del
bono aplicado a la jornada de 45 horas y a la antigüedad según el tramo correspondiente.
El bono señalado en esta cláusula, aplicable solo a los trabajadores beneficiados con el
mismo, será considerado sueldo base para todos los efectos legales.
Los trabajadores afectos al presente contrato colectivo comenzarán a percibir este bono
en la remuneración correspondiente al primer mes de vigencia de este instrumento.
Excepcionalmente. aquellos trabajadores que al 01 de julio de 2022 tengan una
antigüedad inferior a 6 meses, comenzarán a cobrar un bono fijo mensual de $17.000
cuando cumplan los 6 meses de antigüedad".
b.- Cláusula 2, Capítulo III. Aplica a trabajadores de Abarrotes Económicos S.A.
"BONO FIJO MENSUAL
Abarrotes Económicos Ltda. pagará un bono único y exclusivo para todos aquellos
trabajadores de la empresa que aparecen individualizados en el anexo de este contrato
colectivo. Dicho bono consistirá en un monto único, fijo y congelado en el tramo respectivo
de la siguiente tabla durante la vigencia de la relación laboral de cada uno de los
trabajadores beneficiados e individualizados en la nómina de este contrato colectivo, sin

perjuicio del reajuste semestral en la misma forma y oportunidad de los sueldos base. Con
todo, el contenido, alcance y aplicabilidad de la presente cláusula será materia de
negociación cuando corresponda en la próxima negociación colectiva de acuerdo a la
legislación vigente.
TRAMOS DE 45 30 20 18
ANTIGÜEDAD
Hasta menos de 1 13.561 9.040 6.027 5.425
año
De 1 a menos de 3 16.027 10.685 7.123 6.411
años
De 3 a menos de 6 19.725 13.150 8.767 7.891
años
De 6 a menos de 9 28.355 18.903 12.602 11.343
años
De 9 a menos de 34.519 23.013 15.341 13.808
12 años
En el caso de aquellos trabajadores que tengan una jornada distinta a las detalladas en la
tabla anterior, el cálculo del bono y su pago será directamente proporcional al valor del
bono aplicado a la jornada de 45 horas y a la antigüedad según el tramo correspondiente.
El bono señalado en esta cláusula, aplicable solo a los trabajadores beneficiados con el
mismo, será considerado sueldo base para todos los efectos legales."
Más de 12 40.683 27.122 18.082 16.273
años
El citado bono se pagará mensualmente, en la proporción que corresponda a los días
trabajados de acuerdo al valor fijado en esta fecha.
La antigüedad laboral considerada será aquella computada al 1 de julio de 2022, misma
fecha en que comienza a devengarse este beneficio.
En el evento que las partes, de común acuerdo, modifiquen la duración de la jornada de
trabajo, el bono se ajustará y pagará en forma proporcional a la nueva duración de la
jornada semanal de trabajo.
Sobre el particular, dando cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia,
se confirió traslado de la presentación del antecedente 12), a las empleadoras, siendo
respondido mediante documento del antecedente 9), en el que se argumenta que la
Federación Nacional del Trabajador de Walmart carecería de legitimación activa para
solicitar un pronunciamiento en favor de los sindicatos unidos para negociar respecto del
proceso de negociación 1323/2024/61, en razón de no haberlos representados en dicho
procedimiento.
Subsidiariamente, plantea la improcedencia de la solicitud de pronunciamiento
realizada por la Federación Nacional del Trabajador de Walmart, ya que a través de ella se
busca determinar el contenido del piso de una negociación colectiva que se encuentra
terminada, en cuya tramitación no fue reclamado el piso de la negociación, en lo referido al
bono fijo mensual, ni respecto de ninguna otra cláusula del contrato colectivo, citando al
efecto la doctrina contenida en Ordinarios N°5309 de 07.11.2017 y 0682 de 05.02.2018,
conforme a los cuales no corresponde a este Servicio determinar el contenido del piso de
negociación del contrato colectivo resultante del artículo 342 del Código del Trabajo si la
comisión negociadora sindical no reclamó conforme a los articulos 339 y 340 del mismo

Código el incumplimiento del piso en la respuesta del empleador al proyecto de contrato
colectivo.
Respecto de lo planteado por la empleadora en su respuesta al traslado de la
presentación, cabe señalar primeramente que, el inciso 1° del artículo 267 del Código del
Trabajo establece:
Sin perjuicio de las finalidades que el artículo 220 reconoce a las organizaciones sindicales,
las federaciones o confederaciones podrán prestar asistencia y asesoría a las
organizaciones de inferior grado que agrupen.
Por su parte, el citado artículo 220 del Código del Trabajo establece:
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva,
suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su
cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los
contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será
necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los
derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las
infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún
caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar
sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los
juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones;
4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo,
que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación
del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección,
establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales
respectivos;
5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos,
estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
6.- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su
trabajo;
8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones
ante éstos y exigir su pronunciamiento;
9.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros
servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas,
jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras;
10.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter
previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;

11.- Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación
de trabajadores, y
12.- En general, realizar todas aguellas actividades contempladas en los estatutos y que
no estuvieren prohibidas por ley.
Del análisis de las normas legales precitadas fluye que, no existe impedimento
legal para que una Federación solicite un pronunciamiento jurídico a la Dirección del
Trabajo destinado a precisar el sentido y alcance de normas legales que incidan en un
procedimiento de negociación colectiva, o respecto del cumplimiento de las cláusulas del
instrumento resultante de aquella, máxime cuando, como acontece en la especie, los
sindicatos unidos para negociar en el proceso folio 1323/2024/61, al acogerse al piso del
artículo 342 del Código del Trabajo, han procedido a suscribir un nuevo contrato colectivo
que tiene por idénticas estipulaciones las correspondientes al instrumento anterior,
resultante de la negociación folio N°1323/2022/90, desarrollado entre el 01.07.2022 y el
30.06.2024, que en su numeral "1. DE LAS PARTES", expresamente dispone: "Este
Contrato Colectivo regirá a los trabajadores que prestan servicios a las Empresas
Administradora de Supermercados Hiper Ltda. y Walmart Chile Mayorista Limitada que se
celebra incluyendo a las cinco empresas ya citadas que se consideran como un único
empleador para efectos laborales y a los trabajadores dependientes afiliados a los
sindicatos mencionados, todos afiliados o en proceso de afiliación a la Federación Nacional
del Trabajador de Walmart RSU 13169295 (...)".
En cuanto a la improcedencia de requerir un pronunciamiento respecto del bono
consultado, cabe señalar que este Servicio, en uso de las facultades privativas que le
confiere el DFL N°2 de 1967, goza de competencia para resolver acerca de estas materias,
no pudiendo en consecuencia, privarse a priori a esta Repartición, de pronunciarse frente
un caso concreto, por estimarse que su estudio y resolución pudiera eventualmente pugnar
con la normativa laboral vigente.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, las partes de un proceso de negociación
colectiva son el empleador y las organizaciones sindicales que iniciaron la misma.
Al efecto, el artículo 327 del Código del Trabajo señala:
"La negociación colectiva se inicia con la presentación del proyecto de contrato colectivo
por parte de él o los sindicatos al empleador".
Respecto del piso de la negociación, los artículos 336 y 337 del Código del Trabajo,
disponen:
"Art. 336. Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos,
el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá
por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento
colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del
contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada,
los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los
beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo
de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco
constituye piso de la negociación.
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador
constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener
beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los
trabajadores que represente el sindicato".

"Art. 337. Efectos de la falta de respuesta y de aquella que no contenga las estipulaciones
del piso de la negociación. Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto
de contrato, será sancionado con una multa establecida de conformidad al inciso primero
del artículo 406.
Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo sin que el
empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo que las partes hayan
acordado la prórroga del inciso primero del artículo 335, en cuyo caso la sanción operará
a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.
En caso que la respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del piso de la
negociación, aquellas se entenderán incorporadas para todos los efectos legales."
Por su parte, los artículos 339 a 342 del Código del Trabajo disponen:
"Art. 339. Impugnación de la nómina, quórum y otras reclamaciones. El empleador tendrá
derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la nómina del
proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las disposiciones de este Código.
Las partes podrán, además, formular reclamaciones respecto del proyecto de contrato
colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las normas del presente Libro.
No será materia de reclamación la circunstancia de estimar alguna de las partes que la
otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta según el caso,
ha infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 306 de este Código"-
Art. 340. Reglas de procedimiento. Las impugnaciones y reclamaciones señaladas en el
artículo anterior se tramitarán ante la Inspección del Trabajo respectiva, conforme a las
siguientes reglas:
a) El empleador deberá formular todas sus impugnaciones y reclamaciones en la respuesta
al proyecto de contrato colectivo, acompañando los antecedentes en que se funden.
b) La comisión negociadora sindical deberá formular todas sus reclamaciones en una
misma presentación ante la Inspección del Trabajo, acompañando los antecedentes en que
se funden, dentro de los cinco días siguientes de recibida la respuesta del empleador.
c) Recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones y
recibidas las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la Inspección del Trabajo
deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días
siguientes. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico de las
partes.
d) A esta audiencia las partes deberán asistir con todos los antecedentes necesarios y la
documentación adicional que le haya sido requerida por la Inspección del Trabajo, la que
instará a las partes a alcanzar un acuerdo.
e) La resolución deberá dictarse por el Inspector del Trabajo dentro del plazo de cinco días
de concluida la audiencia. Si las impugnaciones o reclamaciones involucran a más de mil
trabajadores, serán resueltas por el Director del Trabajo.
f) En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá ser
interpuesto dentro de tercero día. La resolución que resuelva el recurso de reposición
deberá dictarse en el plazo de tres días y será reclamable judicialmente dentro del plazo
de cinco días, a través del procedimiento establecido en el artículo 504 de este Código.

"Art. 341. Período de negociación. A partir de la respuesta del empleador, las partes se
reunirán el número de veces que estimen conveniente con el objeto de obtener
directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de formalidades.
Las partes podrán negociar todas las materias comprendidas en el proyecto y la respuesta,
como aquellas que de común acuerdo definan, incluyendo modificaciones al piso de la
negociación.
Igualmente podrán convenir rebajar el piso de la negociación a que se refiere el artículo
336, cuando las condiciones económicas de la empresa así lo justifiquen".
"Art. 342. Derecho a la suscripción del piso de la negociación. Durante todo el periodo de
negociación, e incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la comisión
negociadora sindical podrá poner término al proceso de negociación comunicándole al
empleador, por escrito, su decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las
estipulaciones del piso de la negociación.
El empleador no podrá negarse a esta exigencia, salvo en el caso a que se refiere el inciso
final del artículo anterior. El contrato que se celebre conforme a las disposiciones de este
artículo tendrá una duración de dieciocho meses y se entenderá suscrito desde la fecha en
que la comisión negociadora sindical comunique su decisión al empleador".
Del análisis de los articulos precitados fluye que, las normas de la negociación
colectiva reglada requieren que el empleador de cumplimiento al piso de la negociación,
debiendo distinguirse para tal efecto si existe o no instrumento colectivo vigente entre las
partes negociadoras.
Dichas exigencias, como ha sostenido este Servicio en el dictamen N°5781/93 de
01.12.2016, buscan garantizar un estándar mínimo a los trabajadores involucrados en un
proceso de negociación, a través del ofrecimiénto contenido en la respuesta del empleador,
que garantice a los trabajadores mantener los beneficios de que gozan hasta ese momento,
sea por la vía de un instrumento colectivo o de un contrato individual, incluyendo en este
último los beneficios que, no constando por escrito, hayan sido otorgados de manera regular
y periódica por el empleador. De igual forma cabe recordar que, el estándar mínimo de
negociación en favor de los trabajadores que el legislador busca garantizar a través del
cumplimiento del piso de la negociación por parte del empleador, tiene como efecto
concreto que el instrumento colectivo resultante de la negociación mantenga o mejore sus
estipulaciones, salvo que expresamente las partes acuerden rebajar el piso de la
negociación cuando las condiciones económicas de la empresa lo justifiquen, como indica
el inciso final del artículo 341 del Código del Trabajo.
Así, existiendo instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador deberá
contener idénticas estipulaciones a las establecidas en aquél, las cuales, conforme a la
reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en el dictamen N°5413/287 de
03.09.1997, deben entenderse como aquellas que sean “en substancia y accidentes las
mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente".
No existiendo instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá
el piso de la negociación, no pudiendo contener beneficios inferiores a los que de manera
regular y periódica hayan sido otorgados a los trabajadores que represente el sindicato.
Si la respuesta del empleador no da cumplimiento al piso del artículo 336, sea que
la negociación cuente o no con instrumento colectivo vigente, el legislador, por aplicación
del artículo 337, suple tal omisión teniéndolo por incorporado en la respuesta para todos los
efectos legales durante el desarrollo de las diversas etapas de la negociación.

Lo anterior por cuanto, al ser la negociación colectiva un derecho fundamental de
consagración constitucional conforme establece el N°16 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, y en virtud de lo dispuesto en el N°26 del mismo precepto, las
disposiciones que regulen su ejercicio o que lo limiten en los casos autorizados por la ley,
no podrán afectarlo en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan
su libre desarrollo, lo que obliga a este Servicio a interpretar el artículo 337 del Código del
Trabajo en términos que permita dar efectivo cumplimiento a las disposiciones del piso en
el transcurso de la negociación colectiva.
Luego, al establecer el legislador el apercibimiento del artículo 337, de tener
incluido el piso en la respuesta del empleador "para todos los efectos legales", no ha
limitado sus alcances al trámite de reclamaciones de legalidad, por lo que, aplicando el
aforismo jurídico que expresa: "donde el legislador no ha distinguido, no es lícito al
intérprete distinguir", resulta razonable concluir en el sentido expresado en párrafos
precedentes, por lo que dichos efectos deberán aplicarse al contenido del contrato colectivo
resultante cuando las organizaciones sindicales hagan uso de la facultad unilateral de poner
término a la negociación colectiva a través del articulo 342, norma que expresamente
determina que ese contrato quedará “sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación,
a menos que las partes ya hubieran pactado un piso diverso a ese mínimo garantizado en
la negociación, de acuerdo con el artículo 341 del Código del Trabajo.
Como se aprecia, el artículo 342 del citado Código, introduce un contenido
obligatorio de cláusulas que regirán el nuevo contrato colectivo y que viene determinado
por las denominadas idénticas estipulaciones o los beneficios regulares y periódicos
conforme con lo dispuesto en el artículo 336 y lo que garantiza el apercibimiento del artículo
337.
Precisar la aplicación de dicho contenido de cláusulas, al igual que verificar su
correcto cumplimiento, por ser materias de competencia de la Dirección del Trabajo, hacen
necesario un nuevo análisis de la doctrina vigente de este Servicio contenida, entre otros,
en Ordinarios Nros. 5309 de 07.11.2017 y 0682 de 05.02.2018, conforme a la cual se ha
omitido resolver respecto del piso de los contratos colectivos resultantes de la aplicación
del artículo 342, en razón de que tal materia no fue alegada en el trámite de reclamación
de legalidad.
En efecto, la afirmación de que el piso del contrato colectivo resultante del artículo
342 debe ser determinado previamente en el trámite de reclamación de legalidad de los
artículos 339 y 340, omite considerar que, lo eventualmente acontecido en dicha instancia,
no puede alterar los efectos jurídicos que el legislador expresamente ha previsto respecto
de la suscripción del piso por la comisión negociadora sindical, los que se traducen en un
contenido obligatorio de cláusulas fijado a priori, conforme con lo prescrito por el artículo
336, esto es, solo distinguiendo si se ha negociado sobre la base de un instrumento
colectivo o de beneficios regulares y periódicos.
De igual forma, la negativa a pronunciarse acerca del piso del contrato colectivo
suscrito por aplicación del artículo 342, permite consolidar situaciones de incerteza jurídica
en desmedro de los trabajadores, que impiden constatar la aplicación práctica de las
cláusulas a que se encuentran afectos, a la vez que fiscalizar su eventual incumplimiento,
obviando los efectos previstos por el legislador en los artículos 336 y 337.
Lo señalado, sin embargo, no resulta aplicable a la impugnación de trabajadores,
por tratarse de una materia ajena al piso y que el legislador ha previsto expresamente para
el trámite de reclamaciones de legalidad, cuya resolución produce plenos efectos en la
determinación de la nómina de trabajadores afectos al nuevo contrato colectivo,
prescindiendo de que éste tenga como antecedente inmediato el ejercicio del artículo 342.
Por último, en cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad establecida
en el artículo 342 —Derecho a la suscripción del piso de la negociación—, cabe tener

presente que, el legislador no ha fijado una etapa determinada en el desarrollo de la
negociación para hacerlo, pudiendo la comisión negociadora sindical en cualquier momento
de la negociación colectiva ejercer tal derecho comunicando a su empleador por escrito su
decisión, salvo en el caso de que no se haya votado la huelga en tiempo y forma o
habiéndose votado esta, no alcanzara los quorum necesarios para su aprobación, en cuyo
caso, conforme disponen los artículos 348 y 350 del Código del Trabajo y la doctrina
contenida en el Dictamen N°4658/30 de 02.10.2019, si la comisión negociadora sindical no
ejerce dentro de los tres días siguientes su derecho de acogerse a la suscripción del piso
de la negociación, se entenderá que ha optado por aceptar la última oferta del empleador.
Conforme con todo lo expuesto, forzoso es concluir que, el piso de la negociación
por aplicación del artículo 342, no genera una continuación o prórroga del contrato colectivo
anterior, sino que se configura un nuevo contrato colectivo, cuyo contenido está conformado
por idénticas estipulaciones a las del instrumento vigente entre las partes de la negociación
o los beneficios regulares y periódicos en caso de no existir dicho instrumento, salvo que
previamente las partes hubieran acordado rebajarlo.
En consecuencia, un nuevo análisis de la doctrina contenida en los Ordinarios
Nros. 5309 de 07.11.2017 y 0682 de 05.02.2018 obliga a reconsiderar la doctrina en
comento, en razón de que los efectos del ejercicio del artículo 342 consisten únicamente
en ajustar el piso del contrato colectivo resultante a lo dispuesto en el artículo 336, salvo
que las partes hayan acordado rebajarlo conforme al artículo 341, no pudiendo entenderse
limitados dichos efectos por lo eventualmente resuelto o actuado en el trámite de
reclamaciones de legalidad, ya que hacerlo implica imponer distinciones no previstas por la
ley para la aplicación del artículo 342 en relación con el inciso final del artículo 337, a la vez
que consolidar situaciones de incerteza jurídica que dificultan determinar la aplicación
práctica de las cláusulas del instrumento resultante y sancionar su eventual incumplimiento,
acorde con el artículo 505, todos del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, en la especie, en cuanto a la fecha de antigüedad laboral de
los dependientes materia de la consulta que se debe considerar en el Bono Fijo Mensual
para efectos de su aplicación en el nuevo contrato colectivo, por ser parte del piso, deberá
estarse a las idénticas estipulaciones, contenidas en el instrumento anterior, que constan
en los formatos transcritos en párrafos anteriores y que se precisan en la cláusula 1, capítulo
II, aplicable a trabajadores de Administradora de Supermercados Hiper Limitada y
Administradora de Supermercados Express Limitada, y en la cláusula 2, capítulo III, que
aplica a los trabajadores de Abarrotes Económicos Ltda.
Respecto del beneficio en comento, de acuerdo con los registros de este Servicio,
hasta la negociación folio N°1323/2024/61 el Bono Fijo Mensual había sido pactado y
aplicado de igual forma en los instrumentos colectivos celebrados sucesivamente desde el
año 2018 al 2022 entre las empresas Administradora de Supermercados Hiper Ltda.,
Administradora de Supermercado Express Ltda., Abarrotes Económicos S.A., Ekono Ltda.
y Walmart Chile Mayorista Limitada, y los sindicatos unidos para negociar.
Dichos instrumentos son los siguientes:
1) Contrato colectivo vigente entre el 01.07.2018 y el 30.06.2020, resultante de
negociación colectiva, folio N°1323/2018/51, entre empresas Administradora de
Supermercados Hiper Limitada., Administradora de Supermercado Express Limitada.
Abarrotes Económicos S.A., Ekono Ltda. y Walmart Chile Mayorista Limitada y los
sindicatos unidos para negociar. Este contrato establecía el bono fijo mensual en el capítulo
Il, que aplica a los trabajadores que se desempeñan en Administradora de Supermercados
Hiper Limitada y Administradora de Supermercado Express Limitada que no poseen cargos
de jefatura.
2) Contrato colectivo vigente entre el 01.07.2020 y el 30.06.2022, resultante de la
negociación colectiva reglada, folio N°1323/2020/51, que contiene el bono fijo mensual en

el capítulo II, cláusula I; aplicable a los trabajadores que se desempeñan en Administradora
de Supermercados Hiper Limitada y Administradora de Supermercados Express Limitada
que no poseen cargos de jefatura. El mismo instrumento en su numeral "1 PARTES"
dispone que regirá a los trabajadores que prestan servicios a las Empresas Administradoras
de Supermercados Hiper Limitada, Administradora de Supermercados Express Limitada,
Abarrotes Económicos Ltda., Ekono Ltda. y Walmart Chile Mayorista Limitada, que se
celebró incluyendo a las cinco empresas ya citadas, consideradas como un único
empleador para efectos laborales, y a trabajadores dependientes afiliados a los sindicatos
mencionados, todos afiliados o en proceso de afiliación a la Federación Nacional del
Trabajador de Walmart RSU13160295.
3) Contrato colectivo vigente entre el 01.07.2022 y el 30.06.2024, resultante de
Negociación colectiva reglada folio 1323/2022/90, que contiene el bono fijo mensual, tanto
en la cláusula 1, capítulo II, que aplica a trabajadores de Administradora de Supermercados
Hiper Limitada y Administradora de Supermercados Express Limitada, como en la cláusula
2, capitulo IIl. que rige a trabajadores de Abarrotes Económicos Ltda. El referido contrato
colectivo en su numeral "1. DE LAS PARTES" expresamente dispone: "Este Contrato
Colectivo regirá a los trabajadores que prestan servicios a las Empresas Administradora de
Supermercados Hiper Ltda. y Walmart Chile Mayorista Limitada que se celebra incluyendo
a las cinco empresas ya citadas que se consideran como un único empleador para efectos
laborales y a los trabajadores dependientes afiliados a los sindicatos mencionados, todos
afiliados o en proceso de afiliación a la Federación Nacional del Trabajador de Walmart
RSU 13169295 (...)".
4) Por último, el nuevo contrato colectivo resultante de la negociación colectiva
reglada, folio 1323/2024/61, en la cual los sindicatos negociantes se acogieron con fecha
17.07.2024 al artículo 342 del Código del Trabajo que, según lo expuesto en párrafos
precedentes, debe cumplir con idénticas estipulaciones a las del instrumento anterior
vigente entre las partes al inicio del procedimiento de negociación.
Así, de la revisión de las cláusulas que establecen el bono fijo mensual en los
contratos colectivos anteriores al actualmente vigente, se constata que en todas ellas la
antigüedad laboral del trabajador considerada para el pago de cada uno de los tramos ha
correspondido a la fecha de inicio de vigencia del respectivo instrumento, que aparece fijada
en las cláusulas de los sucesivos contratos colectivos de fechas 01.07.2018, 01.07.2020 y
01.07.2022.
De igual forma en dichas estipulaciones se establece que la antigüedad
determinada conforme con dicha regla permanece invariable durante toda la vigencia del
instrumento colectivo respectivo, situación alterada a partir del 01.07.2022, fecha de inicio
de la vigencia del instrumento colectivo resultante de la negociación folio 1323/2022/90,
que incorporó una reajustabilidad semestral al monto correspondiente a cada tramo.
Por su parte, mediante el informe de fiscalización 1323/2024/4416, se ha
constatado que los tramos de antigüedad de los trabajadores para efectos del pago bono
fijo mensual pactado en los referidos contratos colectivos siempre se han actualizado al
inicio de su vigencia como indica la cláusula, permaneciendo invariable dicha fecha hasta
el cese de la misma. Esta circunstancia da cuenta de que la forma de aplicación práctica
en que las partes han empleado para el otorgamiento del bono fijo mensual pactado en los
sucesivos contratos colectivos coincide plenamente con la redacción de la cláusula
estipulada en que se contienen y que por formar parte del piso del instrumento resultante
de la negociación folio 1323/2024/61, corresponde que sea practicada en iguales términos.
A mayor abundamiento, la respuesta del empleador de fecha 27.05.2024, al
proyecto de contrato colectivo en la última negociación habida entre las partes (folio
1323/2024/61), daba cumplimiento al artículo 336 al contener idénticas estipulaciones con
sus valores actualizados, siendo el piso un hecho pacífico, no discutido por las partes en
las reclamaciones de legalidad atendido que no existía controversia que pudieran ventilar,

y por tanto improcedente de ser resuelto en dicha instancia e innecesario de considerar
para efectos de dar aplicación en la especié al artículo 342, por cuanto el contenido del
contrato colectivo que genera esta norma no puede ser otro que haber dado cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 336.
Luego, considerando que el bono fijo mensual materia de la consulta forma parte
del piso del contrato colectivo resultante de la aplicación del artículo 342 en la negociación
folio N°1323/2024/61, corresponderá que el requisito de antigüedad de los trabajadores a
quienes se les aplica, sea actualizado al inicio de su vigencia, acorde con lo que ha sido la
aplicación práctica de dicho beneficio en instrumentos anteriores suscritos entre las mismas
partes y al cumplimiento de las idénticas estipulaciones a que alude el artículo 336 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar
lo siguiente:
1.- Resulta jurídicamente procedente que este Servicio se pronuncie respecto del
piso de la negociación de un contrato colectivo resultante de la aplicación del artículo 342
del Código del Trabajo, debiendo tenerse por reconsiderada la doctrina que lo impide, en
razón de no haber sido materia de reclamación de legalidad por parte de la comisión
negociadora sindical.
2.- El piso del instrumento colectivo suscrito por aplicación del artículo 342 del
Código del Trabajo estará constituido por idénticas estipulaciones o los beneficios regulares
y periódicos, según haya o no existido instrumento colectivo vigente en ese procedimiento
de negociación colectiva de conformidad con el artículo 336 del Código del Código del
Trabajo.
3.- Conforme con lo señalado en el punto anterior, la antigüedad de la relación
laboral exigida en el bono fijo mensual del contrato colectivo resultante de la negociación
folio 1323/2024/61, corresponde a la del inicio de su vigencia.
Saluda atentamente a Uds., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
04 ABR 2025
DEL
OFICINA DE PARTES
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBÁNEZ CATALÁN
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
PS/MGC/ICRL
Distribución:
- Interesada
- Empleadoras
- Partes - Jurídico
- Control - Boletín Oficial
- Departamentos y Oficinas del Nivel Central
- Subdirectora (S) - Jefe Gabinete Director del Trabajo
- Direcciones Regionales del Trabajo - Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo

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