Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2267/128 de 1999
3 may 1999
Horas extraordinarias Procedencia.
Lo que resuelve
Sobre la procedencia jurídica que los trabajadores que laboran para Servicios y Capacitación Sercapac, trabajen horas extraordinarias.
Texto completo
ORD.: Nº 2.267/128
MAT.: Horas extraordinarias Procedencia.
RDIC.: Sobre la procedencia jurídica que los trabajadores que laboran para Servicios y Capacitación Sercapac, trabajen horas extraordinarias.
ANT.: Consulta de 13.04.99, de Servicios y Capacitación Sercapac.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 30 y 31, inciso 1º. D.L. 3.607, artículo 5º.
FECHA: 03/05/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. [nombre reservado]
GERENTE GENERAL
SERVICIOS Y CAPACITACION SERCAPAC
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia jurídica que los trabajadores que se desempeñan para la empresa consultante, que prestan servicios de vigilancia y portería, laboren horas extraordinarias.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5º del D.L. Nº 3.607, publicado en el Diario Oficial de 8 de enero de 1981, dispone:
"Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate.
"Con todo, la duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".
El precepto legal preinserto fijó la jornada ordinaria máxima semanal del personal por el cual se consulta, estableciendo que la duración de aquella no excederá de 48 horas semanales.
Cabe hacer presente que la norma legal en comento es aplicable a todos aquellos dependientes que realicen funciones de nochero, portero, rondín y otras de similar carácter, cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servicios, según esta Dirección determinó en dictamen Nº 2851/68, de 4 de mayo de 1990.
Los artículos 30 y 31 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, por su parte, previenen:
"Artículo 30.-Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor".
"Artículo 31.-En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que los trabajadores que desarrollan labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, pueden pactar horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, entendiéndose por tales, para dichos dependientes, todas aquellas laboradas en exceso de 48 horas semanales, o de la jornada pactada contractualmente, si fuese menor, las que deberán pagarse con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no existe inconveniente jurídico para que los trabajadores que se desempeñan para Servicios y Capacitación Sercapac, laboren horas extraordinarias. En su caso, se consideran y se pagan como tales, todas aquellas que se trabajen en exceso de 48 horas semanales.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
horas extraordinarias, procedencia,
Dictámenes concordantes
- dictamen 2851/68 de 04.05.1990
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