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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2311/167 de 1998

26 may 1998

Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento. Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Las cuotas atrasadas de los años 1993 y 1994, por concepto de beneficio "Ayuda Social" pactado en convenio colectivo de 25.01.93, suscrito entre empresa Compañía Minera Los Pelambres Limitada y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, deben ser enteradas por la mencionada empresa en el Fondo de Bienestar del Sindicato, para que se cumpla con la finalidad precisada en el convenio.

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Texto completo

ORD.: Nº 2311/167

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento. Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Las cuotas atrasadas de los años 1993 y 1994, por concepto de beneficio "Ayuda Social" pactado en convenio colectivo de 25.01.93, suscrito entre empresa Compañía Minera Los Pelambres Limitada y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, deben ser enteradas por la mencionada empresa en el Fondo de Bienestar del Sindicato, para que se cumpla con la finalidad precisada en el convenio.

ANT.: 1) Ord. Nº 1506, de 30.10.97, de Director Regional del Trabajo de la IV Región, Coquimbo.

2) Informe de 16.10.97, de Fiscalizadores Sr. [nombre reservado]

3) Presentación de 25.09.97, de Sindicato de Trabajadores Compañía Minera Los Pelambres Limitada.

FUENTES: Código Civil, artículo 1560.

FECHA: 26/05/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES

SINDICATO DE TRABAJADORES CIA. MINERA

LOS PELAMBRES LIMITADA

INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO

ILLAPEL

Mediante presentaciones de Antecedentes 1) y 3), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si las cuotas atrasadas por los años 1993 y 1994 por concepto de beneficio "Ayuda de Salud", pactada en convenio colectivo celebrado con Compañía Minera Los Pelambres Limitada deben pagarse actualmente al Sindicato, o bien a todos los trabajadores de la empresa, como lo sostiene esta última.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El convenio colectivo de 25.01.93, celebrado entre la Empresa Compañía Minera Los Pelambres Limitada y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, en la cláusula tercera, Nº 3, bajo el Título Seguridad Social, letra a), estipula:

a) Ayuda de Salud:

"Con el objeto de ayudar a los trabajadores en los gastos que éstos deben incurrir con motivo de consultas médicas, bonos y-o programas, medicamentos y otros, que no son cubiertos en su totalidad por el sistema de seguridad social al cual está afiliado el trabajador, la empresa aportará una ayuda de salud, a través del Fondo de Bienestar, equivalente a 0.15 unidades de fomento mensuales por trabajador, para adquirir un seguro de salud o para mejorar las prestaciones actualmente vigentes".

De la cláusula transcrita se desprende que la empresa aportará al Fondo de Bienestar una ayuda de salud equivalente a 0,15 U.F. mensual por trabajador con el fin de que puedan cubrir gastos en que incurran con motivo de consultas médicas, bonos y-o programas, medicamentos y otros, que no les solucione el respectivo sistema de seguridad social.

De este modo, al tenor de la cláusula, el organismo receptor de los aportes de la empresa por concepto de Ayuda de Salud lo constituye el Fondo de Bienestar a que alude dicha cláusula, que no podría ser otro que el perteneciente al Sindicato que suscribió el convenio colectivo.

En efecto, se deriva claramente del texto de la cláusula que la empresa aportará la ayuda de salud a través del Fondo de Bienestar, de tal modo que este organismo es el que percibirá los respectivos aportes, y los destinará a los trabajadores afiliados al Sindicato que requieran de la ayuda por los montos que se determine por el mismo Fondo, sin que por otro lado se entre a personalizar a los trabajadores beneficiarios.

De esta manera, de acuerdo a lo expresado solo cabe concluir que en la especie las cuotas correspondientes a los años 1993 y 1994 por beneficio Ayuda de Salud deben pagarse al Fondo de Bienestar del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Compañía Minera Los Pelambres Limitada, a fin de que sean repartidos a los actuales socios que requieran las ayudas médicas señaladas en el convenio.

Si las cuotas impagas indicadas se entregaran a la totalidad de los trabajadores de la empresa no se estaría observando el texto de la cláusula contractual ni la intención de las partes contratantes, por lo que no sería procedente interpretarla de dicho modo.

Finalmente, procede agregar, a mayor abundamiento, que la circunstancia que se haya originado un retraso en el pago de las cuotas de los años 1993 y 1994 por Ayuda de Salud, no puede llevar o que se altere el contenido de la obligación, por ese simple hecho, la que se mantiene vigente, para su cumplimiento y aún cuando el convenio que la contenía venció el año 1994 y actualmente exista un nuevo convenio, si en todo caso se trata de una obligación pendiente de cumplimiento y además se han mantenido los supuestos que hacen posible su actual acatamiento, como la existencia del Sindicato de Trabajadores Nº 1, que lo suscribió, y el Fondo de Bienestar del mismo, encargado de la recepción del beneficio.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que las cuotas atrasadas de los años 1993 y 1994, por concepto de beneficio "Ayuda Social" pactado en convenio colectivo de 25.01.93, suscrito entre empresa Compañía Minera Los Pelambres Limitada y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, deben ser enteradas por la mencionada empresa en el Fondo de Bienestar del Sindicato, para que se cumpla con la finalidad precisada en el convenio.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento, interpretación,

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