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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2320/185 de 2000

6 jun 2000

Negociación Colectiva. Derecho a negociar. Iniciación de huelga. Plazo. Cómputo.

Negociación e instrumentos colectivosHuelga y servicios mínimos

Lo que resuelve

La regla especial que en mate­ria de plazos contempla el artículo 312 del Código del Trabajo, resulta aplicable a los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos.

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Texto completo

ORD. Nº 2320/185

MAT.: Negociación Colectiva. Derecho a negociar. Iniciación de huelga. Plazo. Cómputo.

RDIC.: La regla especial que en mate­ria de plazos contempla el artículo 312 del Código del Trabajo, resulta aplicable a los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos.

ANT.: Presentación de 08.05.2000, de Sr. [nombre reservado], en representación de Clínica Gre­cia S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 312 y 374.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 5148/113, de 14.07.88.

SANTIAGO, 6 DE JUNIO DEL 2000

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. [nombre reservado]

CLINICA GRECIA S.A.

[domicilio reservado]

Ñ U Ñ O A /

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si procede hacer efectiva la huelga un día domingo respecto de aquellos trabajadores exceptuados del descanso dominical y, por ende, si sería ilegal aquella que en vez de hacerse efectiva ese día, se prorrogó al día siguiente hábil.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 312, del Código del Trabajo, prescribe:

"Cuando un plazo de días previsto en este Libro venciere en sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil".

Del precepto legal citado se infiere que el legislador ha establecido una regla especial para los plazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, relativo a la negociación colectiva, en orden a que dichos plazos, cuando vencieren un sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Por su parte, el artículo 374 del referido texto legal, en relación con la materia consultada, en su inciso primero, establece:

"Acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este plazo podrá prorrogar­se, por acuerdo entre las partes, por otros diez días".

Del contexto de la disposición legal antes transcrita aparece que la ley ha señalado en forma imperativa la oportunidad en que debe hacerse efectiva la huelga cuando hubiere sido acordada, consignando para ello el inicio de la respectiva jornada del tercer día hábil siguiente a la fecha en que dicha instancia hubiere sido aprobada, agregando el legislador que el mencionado plazo puede prorrogarse por otros diez días mediando acuerdo entre las partes.

Ahora bien, del tenor de lo expuesto y en relación con la materia en análisis, posible es afirmar que el propio legislador en la norma antes transcrita y comentada ha calificado el momento en que debe hacerse efectiva la huelga como "plazo", esto es, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como el "término o tiempo señalado para una cosa".

De ello se sigue, entonces, que en el caso consultado resulta plenamente aplicable la regla que en materia de plazos contiene el citado artículo 312 del mismo cuerpo legal, de suerte que, si por aplicación del artículo 374 del Código del Trabajo la huelga debiera hacerse efectiva en día sábado, domingo o festivo, su materialización quedará, automáticamente prorrogada hasta el día hábil siguiente.

Cabe hacer presente, que la norma contenida en el artículo 312 en comento, resulta aplicable tanto a los trabajadores afectos al régimen general de descanso semanal previsto en el artículo 35 del Código del Trabajo, como a aquellos exceptuados del descanso dominical y de días festivos en conformi­dad al artículo 38 del mismo cuerpo legal.

En otros términos, el hecho que para estos últimos trabajadores los días domingo y festivos constituyan días laborables, no altera la regla sobre cómputo de plazos prevista en el artículo 312 del Código del Trabajo, antes transcri­to y comentado.

De esta suerte, analizada la situación en consulta a la luz de las normas legales antes citadas, no cabe sino sostener que si los trabajadores a quienes se refiere la consulta aprobaron la huelga el día 13 de abril del año en curso, debieron hacerla efectiva el día 17 del mismo mes toda vez que el tercer día hábil siguiente recaía en domingo. Lo anterior, atendido que, según se expresara, para los efectos de que se trata no corresponde considerar tales días ni aquellos que revistan el carácter de festivos.

De consiguiente, en mérito de todo lo expuesto, resulta posible concluir que la huelga por la que se consulta se hizo efectiva en la oportunidad que legalmente correspondía, de acuerdo a la normativa que regula la materia y que se ha analizado en el cuerpo del presente informe.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la regla especial que en materia de plazos contempla el artículo 312 del Código del Trabajo, resulta aplicable a los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

negociación colectiva, derecho negociar, iniciación huelga, plazo, cómputo,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5148/113 de 14.07.1988

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