Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2419/95 de 1996
23 abr 1996
Estatuto docente; Feriado; Duración
Lo que resuelve
No constituye infracción al artículo 37 del Estatuto Docente, la medida adoptada por diversos establecimimentos educacionales, afectos en materia de feriado al citado precepto legal, en orden a que el personal que presta servicios en ellos se incorporare a laborar la última semana del mes de febrero del año en curso.
Texto completo
ORD.: Nº 2419/95
MATERIA: Estatuto docente Feriado Duración.
RESUMEN DE DICTAMEN: No constituye infracción al artículo 37 del Estatuto Docente, la medida adoptada por diversos establecimimentos educacionales, afectos en materia de feriado al citado precepto legal, en orden a que el personal que presta servicios en ellos se incorporare a laborar la última semana del mes de febrero del año en curso.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Res. DR. 19-96, de 01.03.96, de Sr. Director Regional del Trabajo Región Metropolitana.
2) Fax Nº 112, de 29.02.96, de Sr. [nombre reservado], Secretario Ministerial de Educación-Región Metropolitana.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.410, artículo 37.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 23/04/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado] MINISTERIAL DE EDUCACION-REGION METROPOLITANA
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si constituye infracción al artículo 37 del Estatuto Docente, la medida adoptada por diversos establecimientos educacionales, afectos en materia de feriado al citado precepto legal, en orden a que el personal docente que presta servicios en ellos se incorporare a laborar la última semana del mes de febrero del año en curso.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley Nº 19.070 en su artículo 37, prescribe:
" Para todos los efectos legales, el feriado de los " profesionales de la educación será el período de " interrupción de las actividades escolares en los meses de " enero a febrero o el que medie entre el término del año " escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
" Durante dicha interrupción podrán ser convocados a realizar " actividades de perfeccionamiento hasta por un período máximo " de 3 meses".
Del precepto anotado se infiere que el feriado anual que corresponde a los trabajadores, lo constituye, en el caso de los profesionales de la educación, el período de interrupción de actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente.
Ello significa que, dentro del ámbito del Estatuto Docente y, en especial, tratándose de profesionales de la educación dependientes de establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales o por Corporaciones Privadas sin fines de lucro a quienes las Municipalidades le traspasaron los establecimientos en virtud del D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior y de establecimientos particulares subvencionados, el beneficio del feriado anual o vacaciones no corresponde, necesariamente, a los meses de enero y febrero sino que, a la luz del claro tenor literal del precepto transcrito y comentado, podría corresponder a un período diferente, mayor o menor del señalado, como sería, precisamente, aquel que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente, ello en atención al calendario escolar del establecimiento respectivo.
Conforme a lo señalado, es preciso convenir que no existe inconveniente legal para que las vacaciones del personal de que se trata no comprendan íntegramente los meses de enero y febrero pudiendo, por ende, quedar fuera de ellas parte de estos meses, según se prolongue o anticipe el año escolar.
De consiguiente si aplicamos lo expuesto precedentemente a la especie, posible es afirmar que si el año escolar 1996 comprende parte del mes de febrero, el término del período de vacaciones se produce el día anterior a aquel que se haya fijado como inicio del nuevo año escolar, sin que ello implique vulnerar el beneficio del feriado, toda vez que tal situación encuadra dentro del marco que la ley estableció para el otorgamiento de dicho beneficio.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no constituye infracción al artículo 37 del Estatuto Docente, la medida adoptada por diversos establecimimentos educacionales, afectos en materia de feriado al citado precepto legal, en orden a que el personal que presta servicios en ellos se incorporare a laborar la última semana del mes de febrero del año en curso.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Estatuto docente; Feriado; Duración;
Citado por 1 pronunciamiento posterior
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