Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2420/138 de 2002
25 jul 2002
Estatuto Docente. Bono Extraordinario. Procedencia. Licencia Médica. Remuneración Ocasional.
Estatuto docenteRemuneraciones y beneficiosPermisos y licencias médicas
Lo que resuelve
Tratándose del sector particular subvencionado, el pago del bono extraordinario corresponde tanto al docente acogido a licencia médica como al reemplazante.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2420/138
MATE.: Estatuto Docente. Bono Extraordinario. Procedencia. Licencia Médica. Remuneración Ocasional.
RDIC.: Tratándose del sector particular subvencionado, el pago del bono extraordinario corresponde tanto al docente acogido a licencia médica como al reemplazante.
ANT.: Ord. Nº 08/2002-01, de 06.02.2002 de Sra. [nombre reservado], por Escuela "Rosita Sánchez".
FUENTES:
Ley Nº 19.070, artículo 65, letra c).
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 115/16, de 09.01.98.
SANTIAGO, 25.07.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
ESCUELA "ROSITA SANCHEZ"
[domicilio reservado]
M A I P U /
Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el pago del bono extraordinario, corresponde tanto al docente acogido a licencia médica como al reemplazante.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a las disposiciones de la ley Nº 19.715, tratándose de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, el bono extraordinario previsto en la letra c), del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, actual letra c), del artículo 65 de la Ley Nº 19.070, debe ser pagado a dicho personal en los meses de diciembre de 2001 y 2002.
Para tales efectos y, conforme lo dispone la citada letra c), el sostenedor en el mes de diciembre efectuará una comparación entre los recursos percibidos por aplicación de las leyes Nºs. 19.410 y 19.715 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre, por concepto de bonificación proporcional, planilla complementaria y diferencia del valor hora de enero a febrero de 2001. El excedente que resulte se distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de contrato.
De ello se sigue, que para acceder al bono extraordinario es necesario, entre otros requisitos, que el profesional de la educación tenga relación laboral vigente a la época de su pago.
Precisado lo anterior y, tratándose de los docentes acogidos a licencia médica, cabe señalar que esta última solo produce, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Dirección, la suspensión de los efectos del contrato pero no su extinción, de forma tal que es posible afirmar que el docente acogido a licencia médica a la época de pago del bono de que se trata mantiene vigente su relación laboral, asistiéndole así el derecho a percibir dicho beneficio.
En efecto, el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978 que regula los subsidios por incapacidad laboral, dispone:
"Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".
A su vez, el artículo 11 de la misma disposición legal, señala:
"El subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio".
De las normas anteriores se desprende que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, no se considerarán para la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, sin embargo, el trabajador no perderá el derecho a percibir tales remuneraciones en la forma y oportunidad que corresponda por el tiempo que se haya percibido subsidio.
Ahora bien, como el bono extraordinario no es una remuneración que se perciba en forma habitual, sino que se otorga en forma anual, esto es, en períodos de mayor extensión que un mes, no se incluye en la base de cálculo del subsidio, no obstante el trabajador no pierde el derecho a su pago el que debe ser efectuado por el empleador durante el lapso que el trabajador estuvo acogido a subsidio.
En lo que dice relación con el pago del mencionado bono al docente reemplazante de la titular, cabe expresar que las disposiciones de la ley Nº 19.070, hacen procedente el pago a todo trabajador docente con contrato de trabajo vigente y no lo ha condicionado a la circunstancia de que los servicios se presten única y exclusivamente en calidad de titular, de suerte que, aplicando el aforismo jurídico que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir", posible es afirmar que tal beneficio corresponde tanto al profesor titular como a aquel contratado para reemplazarlo.
De consiguiente, al profesional afecto a un contrato de reemplazo se le deberá pagar también el bono extraordinario si su relación laboral se mantiene vigente al mes de diciembre.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que tratándose del sector particular subvencionado, el pago del bono extraordinario corresponde tanto al docente acogido a licencia médica como al reemplazante.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/BDE/nar
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
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