Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2484/170 de 1998
1 jun 1998
Incremento ley 19504 Incidencia en instrumentos colectivos. Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
Negociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
No resulta procedente, de conformidad a lo convenido en la cláusula novena del contrato colectivo de trabajo suscrito entre los docentes de la escuela particular subvencionada "José Miguel Carrera" y esta última, incrementar en los términos previstos en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 19.504 el valor de la hora cronológica de aquellos profesionales de la educación que tuvieren convenido con el sostenedor montos superiores a los mínimos legales.
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Texto completo
ORD.: Nº 2484/170
MAT.: Incremento ley 19504 Incidencia en instrumentos colectivos. Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RDIC.: No resulta procedente, de conformidad a lo convenido en la cláusula novena del contrato colectivo de trabajo suscrito entre los docentes de la escuela particular subvencionada "José Miguel Carrera" y esta última, incrementar en los términos previstos en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 19.504 el valor de la hora cronológica de aquellos profesionales de la educación que tuvieren convenido con el sostenedor montos superiores a los mínimos legales.
ANT.: Presentación de 11.11.97, de docentes de la Escuela Particular Subvencionada "José Miguel Carrera".
FUENTES: Ley Nº 19.504, artículos 1º y 2º.
FECHA: 01/06/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DOCENTES ESCUELA PARTICULAR SUBVENCIONADA
JOSE MIGUEL CARRERA
SAN PEDRO DE LA PAZ
Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si al tenor de lo dispuesto en la cláusula novena del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 08.04.96, entre el personal docente de la escuela particular subvencionada "José Miguel Carrera" y esta última, resulta procedente incrementar el valor de la hora cronológica de aquellos docentes que tuvieren convenido con el sostenedor montos superiores a los mínimos legales, en los términos previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 19.504.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:
La citada cláusula novena del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 08.04.96, dispone:
"BENEFICIOS ADICIONALES
"Se concede a los trabajadores todos los beneficios adicionales que le otorgue la ley, cuyos fondos sean provistos por el Estado".
De la cláusula convencional antes transcrita si infiere que las partes pactaron que la empleadora pagaría a los profesionales de la educación, afectos al instrumento colectivo, todos los beneficios legales de carácter adicional que estuvieren financiados por el Estado.
Dicho de otro modo, conforme a la referida cláusula para que un beneficio quede comprendido dentro de la misma es necesario que este cumpla con los siguientes requisitos: a) Que tal beneficio tenga un origen legal, b) Que sea financiado por el Estado y, c) Que tenga carácter adicional.
Precisado lo anterior y en lo que respecta a la consulta planteada, cabe señalar que la ley Nº 19.504 en sus artículos 1º y 2º aplicables, entre otros, a los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, incrementó a partir del 1º de febrero de 1997 los valores de las horas cronológicas mínimas establecidos en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070, en $4.259 para la educación prebásica, básica y especial y, en $4.483, tratándose de la educación media científico-humanista y técnico-profesional, aumentándose, tales montos a partir del 1º de febrero de 1998, en $236 y $249, respectivamente.
En efecto, las referidas disposiciones legales prevén:
"A partir del 1 de febrero de 1997, los valores de las horas cronológicas mínimas establecidos en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070, vigentes al 31 de enero de 1997, serán de $4.259.-, para la educación prebásica, básica y especial, y de $4.483.-, tratándose de la educación media científico-humanista y técnico-profesional.
"A partir del 1 de febrero de 1998, los valores de las horas señaladas en el artículo anterior, vigentes al 31 de enero de 1998, aumentarán en $236.-y $249.-, respectivamente, incremento que operará independientemente de los reajustes generales de remuneraciones que se establezcan para el sector público o de los aumentos que experimente la unidad de subvención educacional (USE) en virtud de leyes especiales".
Ahora bien, analizados dichos incrementos a la luz de la norma contractual transcrita y comentada en párrafos que anteceden, preciso es sostener que, si bien es cierto tales incrementos tiene un origen legal y son financiados por el Estado, cumpliéndose así con los requisitos signados con las letras a) y b) del párrafo que antecede, no lo es menos que los mismos no constituyen un beneficio "adicional", puesto que no se está agregando otro estipendio a la remuneración del docente sino que sólo se mejoran los valores mínimos de las horas cronológicas, que determinan la remuneración básica mínima que mensualmente está percibiendo el profesional de la educación.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y contractual citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds., que no resulta procedente, de conformidad con lo convenido en la cláusula novena del contrato colectivo de trabajo suscrito entre los docentes de la escuela particular subvencionada "José Miguel Carrera" y esta última, incrementar en los términos previstos en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 19.504 el valor de la hora cronológica de aquellas profesionales de la educación que tuvieren convenido con el sostenedor montos superiores a los mínimos legales.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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