Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2495/181 de 1998
1 jun 1998
Semana corrida Inclusión en remuneración pactada.
Lo que resuelve
Niega lugar a la reconsideración del oficio de instrucciones Nº 97-2513, de 16.02.98, cursado a la empresa Fábrica de Calzado Dipepi por el fiscalizador Hugo Narváez F., que ordena a la misma pagar semana corrida a los Trabajadores que se individualizan en dicho documento, por el período allí señalado.
Texto completo
ORD.: Nº 2495/181
MAT.: Semana corrida Inclusión en remuneración pactada.
RDIC.: Niega lugar a la reconsideración del oficio de instrucciones Nº 97-2513, de 16.02.98, cursado a la empresa Fábrica de Calzado Dipepi por el fiscalizador Hugo Narváez F., que ordena a la misma pagar semana corrida a los Trabajadores que se individualizan en dicho documento, por el período allí señalado.
ANT.: Presentación de 24.04.98, de Sr. [nombre reservado]
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 45.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 401-18, de 28.01.92; 5.094-315, de 28.09.93 y 2.422-98, de 23.04.96
FECHA: 01/06/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
FABRICA DE CALZADOS DIPEPI
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente solicita reconsideración de las instrucciones Nº 97.2513, de 16.02.98, cursadas a la empresa Fábrica de Calzados Dipepi por el fiscalizador Sr. Hugo Narváez F., a través de las cuales se exige a la misma pagar semana corrida a los trabajadores que se individualizan en el mismo documento.
La reconsideración planteada se fundamenta en que la empresa no adeudaría el beneficio requerido, atendido que según consta en declaraciones suscritas por los afectados, que acompaña, en el monto de los tratos pactados se encuentra incluido el pago de los días domingo y festivos.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 401-18 y 2.422-98, de 28.01.92 y 23.04.96, respectivamente, ha sostenido que el denominado beneficio de semana corrida que consagra el artículo 45 del Código del Trabajo, debe ser considerado como una remuneración especial impuesta por el legislador que se devenga por los días de descanso en los términos que en dicho precepto se consignan, razón por la cual no resulta viable a las partes incluirla en la remuneración que debe pagarse por la ejecución de los trabajos convenidos, estableciendo así, la improcedencia de cláusulas contractuales en que se pacta dicha inclusión.
Lo anterior, por cuanto ello significaría, en el fondo, privar a los respectivos dependientes del derecho que les confiere la ley.
Conforme a la misma jurisprudencia el beneficio de semana corrida reviste el carácter de un derecho laboral mínimo en la medida que se cumpla el requisito exigido por la ley para adquirirlo y, por ende, irrenunciable en tanto se mantenga vigente la relación laboral, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º, inciso 1º, del Código del Trabajo, el cual dispone:
"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo".
De esta suerte, aplicando la doctrina antes expuesta al caso que nos ocupa, preciso es convenir que la recurrente adeuda a los trabajadores a que se refiere el citado oficio Nº 97-2513 el beneficio de semana corrida por el período que en el mismo se señala, circunstancia que, a la vez, autoriza para afirmar que las instrucciones que ordenan dicho pago se ajustan a derecho y no procede su reconsideración.
La conclusión anterior no se ve alterada por las declaraciones formuladas por los afectados en el sentido que habrían recibido el pago del beneficio por estar incluido en el monto de los respectivos tratos, por cuanto ello implica una renuncia de derechos que, como ya se dijera, el legislador prohíbe expresamente mientras subsista el contrato de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del oficio de instrucciones Nº 97-2513, de 16.02.98, cursado a la empresa Fábrica de Calzados Dipepi por el fiscalizador Sr. Hugo Narváez F. que ordena a la misma pagar el beneficio de semana corrida a los trabajadores que se individualizan en dicho documento, por el período allí señalado.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
semana corrida, inclusión remuneración pactada,
Dictámenes concordantes
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- dictamen 401/18, 20.01.1992
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