Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2503/189 de 1998
1 jun 1998
Indemnización convencional por años de servicio Procedencia.
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente que los docentes de la Escuela Industrial Superior de Valparaíso exijan a su empleadora que convenga con ellos una indemnización por años de servicio, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.
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Texto completo
ORD.: Nº 2503/189
MAT.: Indemnización convencional por años de servicio Procedencia.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que los docentes de la Escuela Industrial Superior de Valparaíso exijan a su empleadora que convenga con ellos una indemnización por años de servicio, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.
ANT.: 1) Ord. Nº 0019 de 11.11.97 de Dirección Regional del Trabajo de la V Región.
2) Ord. Nº 4604 de 27.10.97 de Seremi Educación, V Región.
3) Presentación de Sr. Bernardo Rojas Marín, de 06.10.97.
4) Presentación de 30.09.97 de Trabajadores Docentes Escuela Industrial Superior de Valparaíso.
FUENTES: Código del Trabajo artículos 161 y 163.
FECHA: 01/06/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO
VALPARAISO
Mediante documento citado en el antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que los docentes de la Escuela Industrial Superior de Valparaíso exijan a su empleador la Corporación Educacional Instituto del Mar de Valparaíso, afecto al D.L. 3166, que convenga con ellos una indemnización por años de servicios.
Los recurrentes fundamentan su presentación en que encontrándose la Corporación financiada con fondos fiscales deberían también poder acceder a una indemnización como ha ocurrido en el sector municipal, agregando que la Corporación cuenta también con otros ingresos.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Siendo la Corporación Educacional Instituto del Mar de Valparaíso una institución regida por el D.L. 3.166, su personal docente está regido por el título IV de la Ley Nº 19.070 y supletoriamente por el Código del Trabajo, según lo dispone el artículo 78 de la citada ley.
Ahora bien, atendido que la ley Nº 19.070 no contempla para el sector particular normas sobre terminación de contrato e indemnizaciones por años de servicio, corresponde recurrir al Código del Trabajo, cuyo artículo 163 dispone en sus incisos 1º y 2º:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".
Por su parte el artículo 161 del mismo cuerpo legal, a que alude el artículo precedente en sus incisos 1º y 2º establece:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner términos al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.
"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".
Del análisis conjunto de los preceptos legales transcritos se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo hubiera estado vigente, a lo menos, durante un año, y
b) Que el empleador hubiera puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del señalado cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la consignada en el inciso 2º de dicho precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar el empleador en la forma que en dicha norma se indica, o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza de aquél.
Al tenor de lo expuesto cabe concluir que cualquier indemnización diversa de la legal, ya sea por su monto o por las causales que la hacen procedente, cae dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad debiendo, por tanto, ser concedida unilateralmente por el empleado o convenida libremente por las partes.
Luego, el acuerdo de voluntades necesario para establecer tal indemnización convencional por años de servicio requiere ser libre y espontáneo, por lo que resulta improcedente para el dependiente exigir al empleador que manifieste su voluntad de celebrar un acto jurídico por él no deseado.
Por último, sólo resta señalar que por la vía de la negociación colectiva si la hubiere, y en cuanto se sujeten a sus normas, resultará posible también a las partes involucradas en dicho procedimiento el establecer una indemnización por años de servicio diversa a la legal.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente que los docentes de la Escuela Industrial Superior de Valparaíso exijan a su empleadora que convenir con ellos una indemnización por años de servicio, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Indemnización convencional por años de servicio; Procedencia;
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